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Cláusulas abusivas en el contrato de uso de instalaciones del club resort.

Corte de Santiago confirma sentencia que acogió demanda por Ley del Consumidor contra resort Administradora Alto Mantagua.

En el primer acápite de la demanda se denuncia el incumplimiento contractual, el que consistiría en que Administradora Alto Mantagua S.A. cerró sus dependencias en el mes de mayo de 2014 , según lo establece el informe de daños emitido por el SERNAC; documento que fija como daño por dicho cierre la suma de 0,15 UTM para cada consumidor.

29 de noviembre de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió una demanda por infracción a Ley del Consumidor en contra de un resort de la región de Valparaíso cerrado de manera intempestiva.

La sentencia sostiene que atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de diez de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, en causa C- 26034-2019.

En primera instancia el juez estableció cláusulas abusivas en el contrato de uso de instalaciones del club resort.

En el primer acápite de la demanda se denuncia el incumplimiento contractual, el que consistiría en que Administradora Alto Mantagua S.A. cerró sus dependencias en el mes de mayo de 2014 , según lo establece el informe de daños emitido por el SERNAC; documento que fija como daño por dicho cierre la suma de 0,15 UTM para cada consumidor.

Dicho hecho se tendrá por acreditado con el mérito de los reclamos formulados por 26 personas ante el SERNAC (acápite IV del motivo cuarto) y las grabaciones en video y radial (capítulo III del fundamento cuarto).

Dispone el artículo 12 de la Ley N° 19.496 que “Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.

El hecho constatado en el párrafo segundo del presente fundamento constituye un claro, grave y preciso incumplimiento a las obligaciones que Administradora Alto Mantagua S.A. adquiría al suscribir, con los consumidores, el respectivo contrato, cuyo objeto se encuentra asentado en el parágrafo primero del fundamento anterior.

En razón del incumplimiento en que ha incurrido Administradora Alto Mantagua S.A. es que se decreta la resolución de los contratos vigentes al mes de mayo de 2014, debiendo restituir la empresa demandada, por el efecto resolutorio de la presente declaración, las sumas por ella percibidas con posterioridad a dicha época, cuestión que es de toda lógica no sólo por el efecto ya reseñado, sino porque de otro modo se produce un enriquecimiento sin causa a favor del incumplidor.

Agrega el fallo que a los efectos de establecer la existencia de cláusulas abusivas, en el ámbito del Derecho de Consumo, ha de dejarse asentado que el contrato que suscribía Administradora Alto Mantagua S.A. con los consumidores tenía la naturaleza de un contrato de adhesión y en ese ámbito será abusiva una cláusula cuando “confiere a uno de los contratantes una ventaja desmesurada y, por consiguiente, implica un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes” (Pizarro Wilson, Carlos (2012): «La eficacia del control de las cláusulas abusivas en el derecho chileno», en Barrientos Camus et al., Consumidores (Santiago, AbeledoPerrot, Thomson-Reuters) pp. 47-73).

La cláusula en análisis –compromisoria- tiene por objeto delegar en un tercero la solución de las controversias, renunciando a acudir a la jurisdicción estatal, se trata entonces de privatizar la resolución, se trata entonces de someter las diferencias que surjan con ocasión del contrato a un tribunal arbitral, de modo que dicha cláusula es en sí misma un contrato, en palabras de Silva Romero “(…) El arbitraje proviene de un contrato celebrado entre las partes de un litigio por medio del cual éstas deciden que toda controversia actual o que pueda surgir de un contrato o con relación al mismo debe ser sometida al conocimiento de un tercero llamado tribunal arbitral” (El Contrato de Arbitraje, Editorial Legis, Primera Edición, 2005, pág. XVIII, citado en Quiñones Guzmán, Juan Carlos, La Cláusula Compromisoria Y La Cláusula Penal En El Contrato Privado:

Determinación Del Juez Competente Y Del Procedimiento Aplicable Para La Solución De Controversias, Iustita, N° 7, ISSSN: 1692-94063).

De la naturaleza contractual se deriva que para su consagración se requiere del acuerdo de voluntad.

En el caso de autos y basado en que el contrato propuesto por Administradora Alto Mantagua S.A. tiene la naturaleza de adhesión, lo cierto es que la cláusula compromisoria sólo tiene un efecto disuasivo; y es así pues su consagración inhibe al consumidor a que acceda a un tribunal, pues para que ello pueda ocurrir debe en primer lugar instar por el establecimiento del tribunal; debe ponerse de acuerdo en el nombre del árbitro; si ello no ocurre debe concurrir a la Justicia estatal a fin de que nombre a un juez arbitral y finalmente debe ser capaz de financiar el funcionamiento del tribunal; en otras palabras la cláusula compromisoria funciona como una barrera de acceso a la obtención de la solución requerida por el consumidor.

Por lo anterior la cláusula 10 ha de ser considerada abusiva y en consecuencia infractora del artículo 16 letra g) de la Ley N° 19.496; y en razón de ella es que habrá de declararse la nulidad de la misma.

Además se considera que se alegó la nulidad, por abusiva, de la cláusula 11ª, que señala “Para los efectos derivados de este contrato, las partes fijan domicilio en la ciudad de Santiago.

La prórroga de competencia en sí misma es del todo permitida en el derecho procesal; sin embargo si se tiene en consideración que la empresa Administradora Alto Mantagua S.A. tiene su domicilio en la Quinta Región; que los servicios ofrecidos eran prestados en dicha zona geográfica y que los consumidores podían ser de cualquier parte del país, la norma contractual nuevamente adquiere un carácter de barrera para el ejercicio de las acciones por parte de los consumidores, con lo cual se está frente a la infracción de la letra g) del artículo 16 de la Ley N° 19.496.

Por ello es que habrá de calificarse como abusiva y por ende nula.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Santiago Rol Nº3.415-2020 y primera instancia Rol C-26034-2019

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