Noticias

Recurso de casación en la forma acogido.

Sentencia carece de fundamentos cuando los expresados en ella son insuficientes o existe incoherencia, arbitrariedad e irracionabilidad en su construcción.

Los jueces deben agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes.

7 de diciembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, y acogió la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de un contrato, fijándola en $36.003.081 más intereses corrientes.

El tribunal de primera instancia tuvo por asentado la vinculación contractual entre las partes, consistente en un convenio en virtud del cual la demandada se obligó a la recepción, almacenamiento y despacho de productos de propiedad de la actora, conviniéndose que los valores por esa prestación no consideraban ningún tipo de seguro sobre los productos y que era responsabilidad del cliente entregar un archivo con el maestro de productos con las especificaciones de los productos, los que fueron sustraídos producto de un hecho delictual que afecto a las bodegas de las demandada.

Agregó que, si bien la demandada incumplió culpablemente el deber de seguridad que asumió en virtud del contrato, desestimó la demanda, expresando que “la documental aportada para acreditar el tipo, cantidad y valor de los productos sustraídos resulta insuficiente”, puesto que “(…) de la prueba rendida, no hay documentos que sean útiles para acreditar la identidad de las mercancías de propiedad del demandante que al momento de los hechos se encontraban bajo el almacenamiento y custodia de la demandada”; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En virtud de lo anterior, el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. En el primer arbitrio denunció el vicio previsto en el artículo 768 N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al requisito previsto en el N°4 del artículo 170 del mismo código y los numerales 5 y 6 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias; alegando que los sentenciadores no analizaron ni ponderaron la totalidad de los elementos probatorios, especialmente la copia de un correo electrónico que le remitió un agente de la demandada en que adjuntó inventario de sus bienes  custodiados, precisando –en identidad y cantidad- el total general, los existentes al último inventario y al faltante por robo; denuncia policial por robo efectuada por el encargado de la demandada, individualizando los productos sustraídos y avaluándolos en la cantidad que indica; y documentos elaborados por su parte que detallan los productos faltantes y sus costos.

Al respecto, la Corte Suprema señala que las sentencias no omiten los antecedentes referidos, pues los desestiman en razón de las argumentaciones que expresan que, aun equivocadas, no permiten acceder a lo reclamado, pues la causal de nulidad esgrimida se configura cuando la sentencia carece de consideraciones y no cuando la recurrente no comparta esas reflexiones.

Sin embargo, advierte que no acontece lo mismo respecto de los demás instrumentos aludidos por la impugnante, “que fueron enunciados junto a otros acompañados por esa parte en el fundamento décimo quinto del fallo de primer grado. No es posible estimar que la genérica afirmación (…) en orden a que el ‘sinnúmero de otros documentos emanados de terceros y del propio demandante, en los que si bien son útiles para acreditar el valor de los productos comercializados, estos no sirven para determinar el hecho de que dichos productos hayan estado bajo el resguardo de la demandada y que hayan sido finalmente sustraídos’- satisfaga la exigencia de análisis y ponderación de los elementos probatorios que subyace en el cuarto numeral del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 158, 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil y el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, colige “la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos (…). En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad”.

En ese orden de razonamiento, concluye que “(…) los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido recordar, que ‘considerar’ implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto”.

En mérito de lo expuesto, estima que los jueces del grado incurrieron en el vicio denunciado, razón por la que acogió el recurso de casación en la forma, tuvo por no interpuesto aquel de nulidad en el fondo en virtud del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, y en sentencia de reemplazo acogió la demanda de indemnización de perjuicios, condenando al pago de $36.003.081, más intereses corrientes.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°17.035-2019, sentencia de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°7.656-2018.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *