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Mantuvo la suspensión de la gestión pendiente.

TC declaró admisible inaplicabilidad de normas que impiden alegar el abandono del procedimiento en materia laboral.

La requirente estima que la disposición en el caso concreto se está aplicando de forma contradictoria a los fines de la norma, estableciendo una sanción desproporcionada que vulnera garantías consagradas en la Constitución.

22 de diciembre de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 429, inciso segundo, parte final; y 162, incisos quinto a séptimo, del Código del Trabajo.

La normativa citada es la siguiente:

Artículo 429, parte final del inciso segundo: “[…] Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.”

Artículo 162, incisos quinto a séptimo: “[…] Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”.

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es un recurso de reposición interpuesto por la empresa requirente en contra de la resolución que rechazó el abandono del procedimiento fundado en lo dispuesto del artículo 429 del Código del Trabajo, en causa seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, sobre procedimiento de ejecución de sentencia definitiva en materia laboral, por el pago de prestaciones laborales causadas por la nulidad del despido del trabajador, en la que la empresa mandante sería solidariamente responsable.

La requirente estima que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulnera la igualdad ante la ley (art.19 N° 2), ya que impedir alegar el abandono del procedimiento en una causa que estuvo paralizada por 4 años no se condice con el fin de la norma que es justamente impedir la paralización de los procesos. Por tanto, existe una distinción injustificada en el trato del ejecutado laboral en comparación a los demandados en la generalidad de los juicios ejecutivos, produciéndose así una diferencia arbitraria.

Además, estima que no solo se ha vulnerado el fin mismo perseguido por el artículo 429 antes citado, sino también el hecho de cobrar prestaciones laborales durante todos los años que el proceso estuvo inactivo constituye un aprovechamiento totalmente injusto por parte del trabajador, el cual obtiene beneficios indebidos, perjudicando enormemente a la requirente a causa del abuso de este precepto legal.

Continúa argumentando que la normativa impugnada también afectaría el debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que en una causa de un grado de complejidad mínima se ha producido un aprovechamiento abusivo por parte del trabajador de la inactividad del tribunal y del efecto particular de los preceptos impugnados, extendiendo este por largos 7 años, sin justificación plausible.

Por otro lado, se alega que la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo se torna absolutamente desproporcionada, porque mediante una ficción legal que hace subsistir las obligaciones contractuales del empleador, se castiga al empleador de manera evidentemente onerosa, excesiva y desproporcionada. Lo anterior se debe a que dicha situación no resulta atribuible a la actuación del requirente, lo que produce un distanciamiento del fin buscado por el legislador, transformándose en un abuso o aprovechamiento por parte del trabajador al verse beneficiado crecientemente como resultado de la imposibilidad de poder consolidarse una situación jurídica.

Por otro lado, sostiene que los preceptos impugnados en su conjunto vulneran el derecho de propiedad (19 N°24), porque sin justificación suficiente se viene a disponer arbitrariamente del patrimonio de la empresa al obligarlo a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación alguna con la conducta a que se la asocia y que se acrecienta en el tiempo sin límite alguno.

Por último, señala que dicha normativa afecta la garantía de la seguridad jurídica (art. 19 N°26). Lo anterior, ya a que al negarse el abandono del procedimiento se pierde el valor jurídico buscado por el legislador e impide a la requirente consolidar una situación jurídica, a la vez que la deja en la más completa incertidumbre respecto a sus obligaciones con terceros, exponiéndolo a que por el mero transcurso del tiempo, se siga aumentando ilimitada e indefinidamente el monto de una obligación que en este caso creyó legítimamente extinguida, precisamente por un pronunciamiento del tribunal.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12262-21.

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