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Imagen: Pilmaikenweichan.wixsite.com/
Restitución de tierras ancestrales.

Falta de diligencia de la CONADI ante la solicitud de reivindicación de territorio ceremonial mapuche-williche, que una empresa transfirió a título gratuito a una sola comunidad indígena, vulnera la igualdad ante la ley, al preferir a una de las solicitantes.

Las tierras ceremoniales son esenciales para el despliegue de la libertad de creencia de los recurrentes y se encuentran protegidas tanto a nivel legal, como también a través de en instrumentos internacionales que son obligatorios para el Estado.

24 de enero de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Valdivia, que rechazó la acción de protección deducida por una Machi del territorio El Roble, junto a dos comunidades indígenas, en contra de la Empresa Eléctrica Pilmaiquen S.A. y Stratkraft Chile Inversiones Eléctricas Ltda. por la donación del terreno Ngen Mapu Kintuan, a una de las comunidades indígenas de la zona y en contra de la CONADI, por su conducta negligente en el contexto del proceso de reivindicación solicitado por los recurrentes sobre este espacio sagrado.

En su libelo, la actora señala que en el sector Maihue de la comuna de Río Bueno se emplaza el complejo natural ceremonial Ngen Mapu Kintuan, espacio sagrado para el pueblo mapuche-williche, el que se encuentra amenazado desde el año 2019 por la proyección de dos centrales hidroeléctricas sobre el río Pilmaiquen, por parte de la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., cuya propiedad es de la empresa noruega Stratkraft.

Refieren que, el año 2011 organizaciones y autoridades ancestrales iniciaron formalmente un proceso de reivindicación, que es el único mecanismo que el derecho prevé para solucionar este tipo de conflictos territoriales, el que se encuentra paralizado por la negligencia de la CONADI, quien aún no emite una resolución al respecto.

Agregan que, el día 26 de mayo de 2021 recibieron un correo electrónico, de parte de una funcionaria de la empresa noruega, que informó que la compañía decidió restituir los terrenos, sin embargo, esta restitución se realizó de manera unilateral y arbitraria, sin tener en consideración al resto de organizaciones involucradas.

Alegan que, dicho acto es arbitrario, ya que se trata de una donación unilateral efectuado por la empresa y que tiene impacto para todas las comunidades que han hecho uso inmemorial del complejo ceremonial desde tiempos inmemoriales.

Sostiene que, la actuación de las recurridas vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°2, N°6 y N°24 de la Constitución, por lo que solicita se ordene a las recurridas que se abstengan de continuar con los actos tendientes a interferir la propiedad del complejo natural ceremonial Nngen Mapu Kintuante, sin antes garantizar la debida participación de las comunidades y autoridades Mapuche Williche que hacen uso ceremonial de dicho espacio y se ordene a CONADI que realice las gestiones necesarias para dar curso a la solicitud de reivindicación efectuada por autoridades y comunidades ancestrales del territorio.

En su informe, la empresa recurrida señala que es la dueña del terreno en disputa, y que en cuanto advirtió del carácter ceremonial del sitió, inició un proceso de diálogo destinado a transferirlo de manera voluntaria y gratuita a las comunidades interesadas.

Refiere que, luego de cinco años de infructuosas negociaciones, decidió transferirle el sitio a la Asociación de Lepuneros a mediados del año 2019, la que se encuentra constituida por representantes de seis comunidades vecinas y cercanas del inmueble.

Por su parte, la CONADI alegó que el proceso de reivindicación territorial fue sometido a tramitación, pero que por causas ajenas al servicio no fue posible otorgar financiamiento o forzar la transferencia del dominio.

La Corte de Valdivia desestimó la acción de protección, para lo cual consideró que “el presente recurso excede el ámbito de una acción cautelar, atendido que los recurrentes al alegar propiedad sobre el terreno y afectación a sus derechos, del que no son titulares indubitados, toda vez que en relación con el inmueble donde se ubica el sitio ceremonial, no han exhibido título alguno que permita acreditar su calidad de propietarios o poseedores de este.”

Resolvió que, “en relación a lo pedido en el recurso en contra de  CONADI, en el sentido que debe asumir su rol institucional que le atribuye la Ley Indígena, y como en derecho corresponde, haciendo las gestiones necesarias para dar curso progresivo a la solicitud de reivindicación efectuada por diversas comunidades y autoridades indígenas del territorio con el objetivo de solucionar dicho conflicto territorial, esta será rechazada por falta de peticiones concretas, ya que de lo anterior no resulta posible deducir que acciones tendría que ejecutar  CONADI, para el restablecimiento del imperio del derecho, cautela y respeto de las Garantías Constitucionales, denunciadas como transgredidas por este.”

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Valdivia. Argumentó que, “resulta evidente que la transferencia señalada en beneficio de la asociación Lepuneros, dista de ser suficiente para resolver los conflictos existentes entre diversas comunidades, ya que los recurrentes han presentado esta acción constitucional, quienes ya, y como se indicó, el año 2011 habían iniciado un procedimiento ante la CONADI para reivindicar los terrenos como ceremoniales y su transferencia a título gratuito.”

Agregó que, “una vez transferida la propiedad de los terrenos a la asociación mencionada, nada hace presagiar entonces, que se detengan los problemas entre las comunidades, y todas, incluidos los recurrentes, tengan acceso a los territorios ceremoniales, impidiéndose así el legítimo ejercicio de la libertad de sus creencias.”

Razonó respecto del rol que la CONADI ha tenido en el caso que, “ha permitido que se mantengan relaciones de tensión entre comunidades del sector en relación a la certeza que deben tener todas ellas sobre el uso, en igualdad, de terrenos ceremoniales. Su inactividad y dilación en la solución de lo solicitado el año 2011 por la recurrente, viola la igualdad ante la ley en términos tales, que ha generado una situación de preferencia entre comunidades Mapuche Williche, permitiento que sólo una de ellas se pudiese ver beneficiada por una eventual transferencia a título gratuito de los terrenos, desconociendo la existencia de otras, como la recurrente que ya tenían previamente un procedimiento iniciado ante la CONADI. Esto amenaza entonces también, el ejercicio de la libertad de conciencia, contenida en la Constitución, toda vez que la transferencia mencionada, a una comunidad, deja en la penumbra, la forma en que la comunidad favorecida con la transferencia y los recurrentes, interactuarían en los terrenos ceremoniales.”

Concluyó que, “resulta aún más gravosa la negligencia de la administración, considerando que el propietario recurrido en los autos, trasferiría a título gratuito los terrenos, no existiendo entonces problemas presupuestarios. Así las cosas, la falta de diligencia de la CONADI, recurrida en estos autos ha violado el artículo 19 N°2 de la Constitución y amenazado el N°6.”

Finalmente, el máximo Tribunal acogió la acción la sentencia apelada, y, en su lugar, acogió el recurso de protección sólo en cuanto se dispone que la CONADI deberá dar curso progresivo a la solicitud de los recurridos respecto del Centro Ceremonial Ngen Mapu Kintuante debiendo considerar los intereses de toda la comunidad Mapuche-Williche del sector.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°56.135-2021 y Corte de Valdivia Rol N°1.795-2021.

 

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