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Negativa de inscripción por Conservador de Bienes Raíces.

Corte Suprema confirmó rechazo de inscripción de los estatutos de una sociedad en el Conservador de Bienes Raíces de Limache.

El rechazo a inscribir un título no implica por sí una conducta negligente de parte del Conservador.

25 de enero de 2022

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación deducido en contra de la resolución que confirmó el rechazó de la inscripción de los estatutos actualizados de una sociedad en el Conservador de Bienes Raíces de Limache por no acreditar el título que pretendía inscribir.

El recurrente denuncia a la infracción de los artículos 13, 15, 16, 52 y 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, y 8 de la Ley N° 20.659 sobre disolución de sociedades comerciales. Afirma que el fallo impugnado incurrió en un error de interpretación, que consiste en que, existiendo una ley vigente, el juez la aplica en un sentido o alcance diverso al propuesto por el legislador, sin respetar los criterios de interpretación contemplados en los artículos 19 al 24 del Código Civil, pues el tribunal sostuvo que no se probó que el título presentado en primer término para ser inscrito, se encontraba en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces que imponen la obligación de no inscribir por ser en algún sentido legalmente inadmisible, en circunstancias que lo que se requirió incorporar fueron los aportes contenidos en dicho estatuto actualizado.

La Corte precisó que el Conservador de Bienes Raíces, en su calidad de auxiliar de la administración de justicia no puede sino enmarcarse dentro de las prerrogativas que expresamente se le han conferido por mandato legal, en los términos reproducidos en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio que dispone, entre otras cosas, que el Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones; deberá, no obstante, negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible, por ejemplo si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción.

Enseguida, el fallo advierte que las funciones primordiales de los Conservadores son actuar como Ministro de Fe, encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas, de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes, así como a inscribir los títulos que se le presenten, salvo en las situaciones de excepción que regulan los artículos 13 y 14 de su Reglamento.

En ese sentido, la Corte reconoce que la función del Conservador de Bienes Raíces es, en cierta medida, controlar la legalidad de las inscripciones a través del ejercicio de su atribución legal de formular reparos y/o rechazar títulos que sean en algún sentido legalmente inadmisibles, esto es, que de alguna forma contravengan la legalidad vigente en forma manifiesta. En consecuencia, el rechazo a inscribir un título traslaticio de dominio no implica por sí una conducta negligente de este auxiliar cuando se tiene lugar en las situaciones que prevé el ordenamiento. No obstante, la misma ley ha encomendado a los tribunales la competencia para pronunciarse acerca de la concurrencia de aquella situación de ilegalidad advertida por el Conservador de Bienes Raíces y si justifica mantener su negativa.

Por su parte, la Corte señala que, el reproche del recurrente, en cuanto a que el título que se presentó al Conservador para inscribir el aporte de un bien a nombre de la sociedad inmobiliaria era suficiente, no encuentra sustento en las normas invocadas, toda vez que la simplificación en la constitución de las sociedades aludidas en la Ley N° 20.659, importa superar los inconvenientes o reparos  que se presenten con motivo de su constitución, como expresamente lo dispone su artículo 8° de la norma, por tanto, al subsanar los reparos dentro de plazo el título se inscribe conforme a derecho generando todos sus efectos desde la fecha de su anotación en el Repertorio.

En definitiva, el máximo Tribunal desestimó la infracción a la ley denunciada, pues los tribunales del fondo han dado correcta aplicación, alcance y sentido a las normas que se estiman vulneradas por la recurrente.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°2540-20.

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