Noticias

Con voto en contra.

Normas que sancionan a empresas condenadas por prácticas antisindicales o desleales con prohibición de contratar con el Estado por dos años, se declaran inaplicables por el Tribunal Constitucional.

Vulneran las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el debido proceso.

5 de marzo de 2022

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4º, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y del artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo.

Los preceptos legales declarados inaplicables establecen:

“Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”. (Art. 4, inciso primero).

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”. (Art. 495, inciso final).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en contra de la empleadora y requirente Pricewaterhousecoopers Consultores Auditores SpA.

La requirente alegó que la imposición de la sanción de excluirla por dos años para contratar con el Estado o sus organismos importa vulnerar la igualdad ante la ley y los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, garantizados por el artículo 19, N° 2 y N° 3 de la Constitución, configurándose en la especie una sanción injustificada y excesivamente gravosa, que se torna arbitraria y discriminatoria a la luz de la Carta Fundamental.

Además, se afecta el debido proceso (art. 19, N° 3, inciso sexto), desde que la inhabilidad para contratar con el Estado opera de plano y no es susceptible de ponderación ni revisión judicial.

La Magistratura Constitucional acogió el requerimiento. Razona en su fallo que la aplicación de los preceptos impugnados produce efectos inconstitucionales, toda vez que supone una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19, N° 2, de la Constitución.

Señala que el artículo 4, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 19.886, establece una norma cuyo supuesto de aplicación (haber sido condenado por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador) no identifica positivamente ningún supuesto concreto o conducta en que pueda subsumirse alguna infracción específica. Por el contrario, únicamente alude a los hechos reprochados por el sólo efecto negativo que han producido conforme a un criterio específico de valoración.

En base a lo anterior, sostiene que cualquier acto o conducta deviene susceptible de una única sanción, sin importar las eventuales características intrínsecas, entidad, trascendencia o gravedad, que pueda presentar. En ese sentido, advierte que la norma reprochada no permite diferenciar situaciones que pueden ser objetivamente distintas entre sí, transgrediendo la garantía de la igualdad ante la ley, consistente en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en una misma situación, pero, especialmente al caso, distintas para aquellas que se encuentran en circunstancias diversas.

Así, la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para las conductas particularmente reprochables o crímenes más graves.

Por otro lado, señala que la norma impugnada infringe la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental. Pues en su aplicación no se contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o extensión de la sanción de inhabilitación que se impone. Aquello supone una coartación a toda intervención por parte del condenado y, en definitiva, una negación a cualquier posibilidad de defensa.

Bajo este supuesto, advierte que junto con la norma reprochada se consagra una sanción de ejecución directa e inmediata, es decir, que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado. En ese sentido, no considera un previo procedimiento justo y racional, en los términos exigidos por la mencionada disposición constitucional.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y los Ministros García, Pica y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento. Señalan que la inhabilidad establecida por el precepto impugnado no configura una diferencia arbitraria ni vulnera el debido proceso, ya que la inhabilidad en cuestión es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores ha podido defenderse formulando sus descargos.

Sostienen que la inhabilidad de que se trata no resulta desproporcionada ni injusta, toda vez que constituye una exigencia de cumplimiento de la ley. Argumentan que no se está en presencia de requerimientos que excedan el marco legal y, de hecho, no se exige que los proveedores cumplan todas las reglas laborales, sino que sólo se trata de que no incurran en conductas especialmente graves, como es en este caso la realización de prácticas antisindicales.

Añaden que de acuerdo a las finalidades que persigue la ley, la aplicación de esta inhabilidad es fundamental para proteger al Estado de futuras responsabilidades y para incentivar una justa y sana competencia. Precisan que la libre competencia entre proveedores se puede ver dificultada y entorpecida por actitudes desleales en algunos oferentes que, mediante la violación de las leyes laborales, sociales y tributarias, consigan mejorar sus costos y tener así mayores posibilidades de éxito en las licitaciones y convocatorias.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N° 11.920-21.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *