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Imagen: Bío Bío
Indemnización de 8.000 UTM.

Corte Suprema condena a empresa vitivinícola por uso no autorizado de obra pictórica en etiquetas, folletería y publicidad de vinos.

El máximo Tribunal estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al rebajar el monto indemnizatorio al considerar que en la especie se cometió solo una infracción a la ley de propiedad intelectual y no cuatro, como determinó el fallo de primera instancia.

10 de marzo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte de mandante y, en sentencia de reemplazo, condenó a la empresa Sociedad Viu Manent Compañía Limitada a pagar una indemnización de 8.000 UTM, por utilizar sin la autorización de la autora, trabajo pictórico modificado en etiquetas, folletería y publicidad de vinos.

A juicio de esta Corte queda de manifiesto que la demandada infringió lo dispuesto en las letras b) y d) del artículo 18 de la Ley N° 17.336, desde que reprodujo la obra de la demandante, mediante distintas fijaciones, tanto en medios físicos como electrónicos, perdiendo su autora el control del público a quien deseaba –o desea– dirigir su creación, sin su expresa autorización ni existiendo cesión alguna para la explotación de la obra.

La resolución agrega que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 literal V) de la Ley N° 17.336, se verificó una infracción al derecho patrimonial de comunicación pública, pues la empresa Viu Manent ejecutó actos que sirvieron para difundir la obra a una pluralidad de personas, pudiendo estas acceder a ella, exponiéndola en formatos no aceptados ni autorizados por la actora, autorización que debe ser expresa y en la forma que establece el artículo 20 del mismo cuerpo legal, como se dirá en los acápites siguientes, a propósito del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada.

Por otro lado, el actuar de la demandada es subsumible también en las infracciones a los derechos morales protegidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 14 de La ley especial en comento, al haberse acreditado una vulneración a la paternidad –maternidad en este caso– de la obra y, por otro lado, a la deformación y modificaciones realizadas a ésta, en múltiples formatos e interviniéndola al quitarle y/o adicionarle distintos elementos, en diversas oportunidades y contextos –etiquetas, folletería, exposiciones y campañas publicitarias– consignando a la demandante como la autora de la obra modificada, sin contar con la autorización de esta última respecto de la utilización y modificaciones efectuadas.

Afirma la resolución que tal como fue referido por la sentenciadora de primera instancia, la paternidad –o maternidad– de una obra, que implica asociar el nombre de la creadora a su obra, no solo tiene el alcance de reivindicar la autoría, sino que, además, proteger el prestigio de la autora, razón por la cual no es posible adscribir a una obra deformada, que se aparta de la identidad de la artista.

Para el máximo Tribunal, siempre de acuerdo a los presupuestos fácticos que la judicatura del fondo tuvo por acreditados, la demandada, en distintos contextos, mutiló los elementos morfológicos, plásticos y estéticos de la obra, perdiendo esta su forma naturalmente dada por la creadora, quitándole partes que a ella le pertenecían y sindicando a la demandante como autora de dicha obra distorsionada, vulnerando el respectivo derecho moral en comento.

Poor lo tanto, al concluir la sentencia impugnada que el actuar de la demandada constituyó una sola infracción, esto es, la contemplada en el artículo 20 de la Ley N° 17.336, infringió lo dispuesto en los artículos 14 numerales 1 y 2, 17 y 18 literales b) y d) de la Ley N° 17.336, pues habiéndose acreditado la infracción de dos derechos patrimoniales y dos derechos morales reconocidos por el legislador, se estableció erróneamente como si solo hubiera sido una infracción, subsumiéndola en el artículo 20 ya referido, en circunstancia que dicha disposición se limita a regular el permiso otorgado por el titular del derecho de autor para el uso de su obra, estableciendo exigencias en cuanto a su contenido, razón por la cual debe no es posible entenderla como un derecho –patrimonial o moral–, sino como un medio, herramienta o instrumento para el ejercicio y protección de los derechos consagrados en los artículo 14 y 18 de la Ley N°17.336.

Al sancionar a la demandada con una multa de 2.000 unidades tributarias mensuales, entendiendo la configuración de una sola infracción, la judicatura del fondo también aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 85 K en relación con los artículos 84 y 65 Q y T de la Ley N° 17.336.

Concluye que dichos errores de derecho, influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, razón por la que el arbitrio de nulidad deducido por la parte demandante debe ser acogido, correspondiendo anularla, y dictando de inmediato y sin nueva vista, el fallo de reemplazo que corresponda en conformidad a la ley.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº131.673-2020, Corte de Santiago Rol Nº2731-2019. y primera instancia Rol C-10600-2018.

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