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Examen PCR.

Corte de Santiago rechaza recurso de protección presentado en contra de la Convención Constitucional por la adopción de medidas de prevención de contagios de coronavirus.

El Tribunal de alzada desestimó la acción constitucional deducida por el convencional constituyente Rodrigo Alejandro Logan Soto, en contra de la resolución que aprobó la toma de test PCR antes de entrar a sesionar, al inicio y fin de cada semana de trabajo.

28 de marzo de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado en contra de la Convención Constitucional por la adopción de medidas de prevención de contagios de coronavirus.

El fallo dice que el recurrente señala que se afecta su derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el N°2 del artículo 19 al exigírsele un examen PCR en condiciones distintas a otros trabajadores, por lo que la Convención Constitucional establece diferencias arbitrarias; en relación con otros trabajadores.

La resolución agrega que cada institución pública o privada, servicio o empresa, en atención a su especial actividad laboral, sea por las condiciones físicas o materiales, al número o tipo de trabajadores, a las características del trabajo o faena, etc. tiene características individuales que deben ser consideradas para la planificación y adopción de las medidas que le exige la ley.

Añade que cada protocolo de higiene y seguridad, debe elaborarse en atención a los riesgos asociados a las condiciones de cada unidad laboral, aun cuando dependa de un mismo empleador, por lo que necesariamente deben ser diferentes en atención a dichas características particulares, por ello los protocolos necesariamente deben ser específicos, actualizados y conforme a la realidad presente.

Asimismo, respecto al protocolo COVID, cada institución o empresa adoptó las medidas que estimó pertinentes, para así cumplir con la ley.

Para el Tribunal de alzada, dada la necesidad de especificidad de cada reglamento de higiene y seguridad y de sus protocolos asociados, estos no son comparables con otros ni puede exigirse uniformidad ni coordinación de cada entidad empleadora con otras entidades.

También afirma que cuando la Convención Constitucional adopta un protocolo de higiene y seguridad, especialmente en relación a COVID 19, para todos y cada una de las trabajadoras y trabajadores, sean convencionales constituyentes, asesores u otras personas que indica, y que se encuentren bajo su ámbito de cuidado, no está adoptando una medida arbitraría, pues no distingue entre ellas y lo acordado rige para todas por igual.

“En consecuencia la decisión recurrida no afecta el derecho consagrado en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y que el recurrente se siente privado”, colige.

Respecto de la falta de razonabilidad de la medida que se invoca, el recurrente, salvo señalar que el examen PCR que corresponde es distinto al que acuerda la Convención Constituyente, no da mayores razones para fundar dicha alegación, por lo que no se advierte afectación manifiesta a algún derecho o garantía contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por lo que también será desestimado.

La resolución agrega que a la afectación del derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, Rodrigo Logan señala que el examen PCR para determinar la presencia o no de virus COVID 19 en una persona podría revelar dolencias desdorosas a su respecto, pudiendo vulnerar su derecho a la privacidad respecto de su información personal en materia de salud.

Sobre dicha aprensión, para Novena Sala es necesario precisar que por la información disponible a la fecha, sin que el recurso señale mayores antecedentes al respecto, el examen de PCR para detectar la presencia de virus denominado COVID 19, solo detecta la presencia de virus denominado COVID 19, es decir, si la persona se ha contagiado o no con dicho virus.

Enseguida detalla que el examen, por sí solo, no permite determinar la forma de contagio, ni predecir si el contagio es asintomático o si la persona presentará síntomas, tampoco permite establecer cuáles síntomas presentará, ni si existirán secuelas ni las características de estas ni el tiempo de duración.

A continuación, ahonda que la ciencia ha señalado, hasta el momento, que el contagio no requiere contacto físico, ni una actividad, condición u otra característica particular de la persona que lo adquiere, ni se ha mencionado públicamente a través de redes sociales o medios de comunicación a la fecha alguna actividad en desmedro de alguna persona por el solo hecho de ser contagiada, distinta de las acciones que ha realizado después de contagiada y ello no dice relación con el examen mismo.

Además, que el recurrente no señala qué entiende por dolencias desdorosas que preferiría reservarse, ni como se produciría el efecto que indica, y en qué forma se vería desacreditada su honra y no da mayores razones para fundar dicha alegación, que permitan verificar como se afecta su derecho al respeto y protección a su vida privada y a su honra en este caso en particular, por lo que también esta alegación será desestimada.

Concluye que, en cuanto al fondo del asunto, el recurso debe ser desestimado atendido que las actuaciones de la recurrida se enmarcan dentro de sus atribuciones y, por ende, no pueden ser catalogadas de ilegales y, ciertamente, no son arbitrarias pues ha obrado analizando la situación de pandemia por la trasmisión de COVID 19 y las medidas adoptadas por el Estado para enfrentarla, considerando su condición de entidad empleadora y las obligaciones que tiene con las personas que prestan servicio o concurren regularmente a sus dependencias.

Por tanto, se resuelve que se declara que se rechaza con costas, la acción constitucional deducida en autos por Rodrigo Alejandro Logan Soto en contra de la Convención Constitucional.

 

Vea sentencia Rol Nº37.191-2021

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