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En control preventivo y obligatorio.

Norma del proyecto de ley que reforma el Código de Aguas se declara inconstitucional por la Magistratura Constitucional y queda eliminada del proyecto a publicar.

Se trata de la norma que permite que la Dirección General de Aguas ordenar directamente el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las atribuciones que le entrega el Código de Aguas.

29 de marzo de 2022

El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto de ley que reforma el Código de Aguas, correspondiente al Boletín N° 7.543-12, y declaró inconstitucional una de sus normas.

Se trata del precepto que le entregaba a la Dirección General de Aguas la facultad para ordenar directamente el auxilio de la fuerza pública a fin de exigir el cumplimiento de las atribuciones que le entrega el Código de Aguas, eliminando la autorización previa del juez de letras competente.

La atribución de la Dirección General de Aguas de requerir el auxilio de la fuerza pública se enmarca en su facultad de ordenar la inmediata paralización de obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros. En la actual normativa de aguas, dicha facultad se encuentra supeditada a la autorización previa por parte del juez de letras competente en el lugar en que se realicen las mencionadas obras. (Art. 129 bis 2).

La Magistratura Constitucional sostiene que el precepto del proyecto deroga la facultad judicial de autorizar el uso de la fuerza pública, de modo que el Director General de Aguas podría solicitar a la autoridad directamente el uso de la fuerza policial, quedando así a su mera discrecionalidad la apreciación de un posible peligro o perjuicio y pudiendo, sin control jurisdiccional preventivo alguno, impetrando directamente el auxilio de Carabineros.

Destaca que la autorización judicial para el uso de la fuerza pública permite la apreciación jurisdiccional de la situación, a efectos de determinar si se requiere o no el uso de la fuerza, constituyendo ello una garantía para la persona frente al poder de la Administración del Estado, y de cara a posibles actuaciones arbitrarias de la autoridad.

Precisa que, por regla general, la autoridad administrativa no puede sin más ejercer un acto de coacción con miras a imponer sus resoluciones, obviando acudir a los tribunales para que la situación pueda ser encauzada conforme a derecho.

Agrega que, en el marco de un Estado de Derecho, para que el legislador suprima una garantía judicial concerniente al uso de la fuerza, se exige la existencia de motivos fundados y debidamente justificados, cuestión que, en la especie, no se verifica debidamente.

En su fallo el Tribunal concluye que la mencionada disposición vulnera el ejercicio de la función jurisdiccional de los tribunales de justicia (art. 76), y su función exclusiva para la resolución de controversias, que incluye la facultad de impartir órdenes directas a la fuerza pública. Señala que esta última es propia del juez, quien, en el marco del debido proceso, ejercerá o no luego de ponderar la controversia entre el Estado y el particular, y la posible afectación de los derechos de este último o de terceros.

La declaración de inconstitucionalidad fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y los Ministros García, Pica y Pozo, quienes estuvieron por declarar su constitucionalidad. Señalan que el proyecto suprime la autorización previa competente del juez de letras, para requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando la Dirección General de Aguas ordene la inmediata paralización de obras o labores que se ejecuten en cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con autorización y que pueden ocasionar perjuicios a terceros. De este modo, el proyecto permite que la Dirección General de Aguas pueda ordenar el auxilio de la fuerza pública sin contar con autorización judicial.

Destacan que los cauces naturales protegidos por la Dirección General de Aguas son de dominio público y que, en tanto tal, poseen un régimen jurídico de protección especial que busca evitar distintos riesgos, entre los cuales destaca el riesgo de usurpación. Señalan que esta protección busca conservar el dominio público de los causes con las consiguientes obligaciones para la Administración de su cuidado y de evitar el uso por ocupantes sin títulos.

Sostienen que es en el marco de esta protección que la Administración se encuentra habilitada para recurrir a la acción forzada por ella misma, sin la necesidad de autorización ante el juez, respecto, específicamente, de ocupantes sin título. Precisan que dicho mecanismo es lo que se ha conocido con la denominación de “coacción administrativa directa” de la Administración, la cual permite poner término a situaciones de hecho o proteger los bienes que administra o que sean de su patrimonio.

Enfatizan la importancia de lo anterior, por cuanto el Código de Aguas confiere a la Dirección General de Aguas la facultad de ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construya, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponde aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación (art. 299, letra c). En ese sentido, la facultad otorgada por el cuestionado precepto del proyecto de ley se enmarca debidamente al interior de esta otra facultad mencionada.

En otro orden de ideas, manifiestan que no comparten la postura que la Constitución haya entregado a los tribunales de justicia el monopolio para disponer el auxilio de las fuerzas de orden y seguridad (art. 76, inciso tercero). Fundamentan que el orden público es una función que le compete al Presidente de la República y que se enmarca dentro de su propia función de gobierno (art. 24). Luego, precisan que las fuerzas de orden y seguridad pública dependen directamente del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública y que, en su función por dar eficacia al derecho y garantizar el orden público (art. 101), su inserción dentro de las funciones del Presidente son evidentes. Por su parte, remarcan que la Dirección General de Aguas es un servicio público y, como tal, colabora con el Presidente de la República en su tarea de gobierno y administración.

Así, a partir de esta estructura, sostienen que la Dirección General de Aguas es un organismo competente para disponer del auxilio de la fuerza pública. Más aún en circunstancias en que se compromete el orden público de la mano de ocupantes que no poseen autorización y generan perjuicios a terceros.

Por último, controvierten que no exista una debida garantía para las personas, toda vez que éstas pueden impugnar administrativamente las resoluciones que dicte el Director General de Aguas y, además, reclamar judicialmente ante las Cortes de Apelaciones.

Al haberse declarado la inconstitucionalidad del precepto, esté queda eliminado del texto del proyecto de ley a promulgar y publicar.

 

Vea texto de la sentencia, del expediente Rol N° 12.810-22 y la tramitación del proyecto de ley Boletín N° 7.543-12.

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