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"Contrato de confianza".

Corte de Santiago acoge recurso de protección contra banco por cierre de cuenta corriente y productos bancarios contratados sin expresar causa.

El Tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario de la entidad bancaria al ponerle término unilateralmente a la relación contractual.

7 de abril de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección deducido por la empresa Okane Capital SpA, en contra del Banco Santander Chile por el cierre de cuenta corriente y productos bancarios contratados sin expresar causa.

El fallo señala que, en el caso de autos, no ha sido controvertido que el Banco recurrido ha procedido al cierre de la cuenta corriente, sin expresar cuál es el fundamento en el que basa la pérdida o disminución de la confianza que tenía en el recurrente como co-contratante desde hace más de siete meses. La sola referencia a esta pérdida de confianza, según aparece del informe que obra en autos, ha sido la interposición del recurso, esto es, un evento posterior al término unilateral de los productos bancarios. Así, entonces, el solo fundamento que se esgrime en el carácter intuitus personae del contrato de cuenta corriente, regido por el D.F.L. N° 707, de 21 de julio de 1982, y más generalmente amparado por el D.F.L. N° 3, Ley General de Bancos, de 19 de diciembre de 1997, el que pasa a ser percibido por el Banco como un mecanismo esencialmente subjetivo que fragiliza el contrato, en circunstancias que a juicio de esta Corte es todo lo contrario, pues este carácter constituye un mecanismo que fortalece el pacto, ya que pone en evidencia que este no puede ser roto sino por un evento que, afectando a la persona del otro contratante, haga imposible el cumplimiento de la finalidad del contrato.

La resolución agrega que, además, cabe tener presente que, en materia bancaria, los contratos en general son de tracto sucesivo, ya que la relación entre el Banco y el cliente no se agota con la ejecución instantánea de una contraprestación aislada, además, debe considerarse su carácter de contrato de confianza, lo que revela que un contrato de esta índole no puede eternizarse forzosamente si falta el elemento de confianza en una de las partes contratantes. (Comentario de Arturo Fernandois Vohringer, Terminación unilateral de contratos de servicios financieros por el prestador, noviembre de 2013). Dichos caracteres del convenio también han sido reconocidos por la jurisprudencia, la que, al pronunciarse en relación al cierre de un contrato de cuenta corriente, señala que deben tenerse presente las diversas circunstancias, que motivaron la falta de confianza en el cliente de la institución.

Para el Tribunal de alzada, en términos generales, dado que es una relación de confianza la que justifica el mantenimiento del vínculo contractual, ello exige necesariamente que esta haya debido perderse o gravemente resentirse y los fundamentos de esas circunstancias darse a conocer al otro contratante o ser públicamente conocidas para no tornar abusivo o lisa y llanamente arbitrario el ejercicio del derecho de ponerle término unilateralmente a una relación contractual, pérdida de confianza que se encuentra contradicha con el otorgamiento reciente de un crédito al recurrente y con el hecho que esta relación contractual es de larga data, y constituye, para una de las partes, como se dijo, un producto o servicio esencial, comportamiento que no ha observado el banco recurrido y lleva a considerar ese actuar como arbitrario, pues no aparece revestido de razonabilidad, y se muestra por tanto como simplemente caprichoso.

Concluye que lo expuesto resulta suficiente para demostrar la arbitrariedad cometida por el recurrido, afectando la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del recurrente, que esta Corte necesariamente debe remediar por la vía del presente recurso.

Por tanto, se resuelve que se acoge el recurso de protección interpuesto en contra de Banco Santander Chile, disponiéndose dejar sin efecto el cierre de la cuenta corriente del recurrente, sin perjuicio de las facultades que reviste la citada institución bancaria, entregándose en tal efecto un informe detallado y circunstanciado con las razones que a su respecto adoptare, ajustándose de esta forma, a la normativa que rige la materia.

 

Vea sentencia Rol Nº34.816-2021

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