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Mecanismo excepcional permite entender regularizada la situación migratoria de un extranjero desde el ingreso de su solicitud, ya que concede el permiso temporal desde tal oportunidad.

La Ley N°21.325 establece que cualquier cambio en las categorías migratorias originado por ella, no afectará los derechos adquiridos por los ciudadanos extranjeros residentes en el país.

28 de abril de 2022

La ex Diputada Andrea Parra solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República, en relación a la legalidad de la Resolución Exenta N°1.769 de abril de 2021, de la Subsecretaría del Interior -que aprobó proceso de regularización contemplado en el artículo octavo transitorio de la Ley N°21.325-, por cuanto plantea que tal procedimiento extraordinario no contempla una etapa o examen previo de admisibilidad. Asimismo, cuestiona que dicho instrumento requiera el desistimiento de todo trámite migratorio pendiente, pues afectaría los derechos adquiridos de las personas migrantes.

Al respecto, el ente contralor señala que el artículo octavo transitorio de la Ley N°21.325, dispone que “los extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos habilitados con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y se encuentren en situación migratoria irregular podrán, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente ley, solicitar un visado de residencia temporal sin ser sancionados administrativamente. Se otorgará el visado solicitado a todos aquellos que no tengan antecedentes penales. Una vez ingresada la solicitud, se les concederá un permiso temporal para la realización de actividades remuneradas durante el tiempo que demore su tramitación”. Además, la ley también contempla la no afectación de derechos adquiridos, lo cual implica que “los cambios en las categorías migratorias originados por esta ley y definidos en el artículo anterior, en ningún caso afectarán derechos adquiridos por los ciudadanos extranjeros residentes en el país”.

De otra parte, refiere que la Resolución Exenta cuestionada aprobó el proceso del artículo octavo transitorio, fijando la regularización de los extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos habilitados con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y se encuentren en situación migratoria irregular, al tenor de lo dispuesto en aquel precepto, puntualizando que, para postular a dicho proceso, las personas deben desistirse de todo trámite migratorio que se encuentre pendiente ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública  y sus organismos dependientes.

En virtud de lo anterior, estima que la norma en comento busca incentivar la regularización de la situación de las personas extranjeras sin antecedentes penales y que utilizaron pasos habilitados, que encontrándose en el país no la habían efectuado oportunamente a través de los mecanismos vigentes a esa data, a través de un mecanismo excepcional que permite que se entienda regularizada la situación migratoria de un extranjero en el país -que se encuentre en la hipótesis descrita- desde el ingreso de su solicitud, sin ser sancionado administrativamente, por cuanto se concede el correspondiente permiso temporal desde tal oportunidad.

De esta forma, en relación a la etapa de admisibilidad de una solicitud de regularización, destaca que el precepto establece, de modo expreso, que desde el ingreso de aquella debe entenderse concedido el permiso temporal, sin que el legislador haya condicionado dicho efecto a la admisibilidad de la solicitud que fue incorporada por la autoridad administrativa en el instrumento en análisis.

Por otra parte, acerca de los perjuicios que acarrearía el desistimiento de todo trámite migratorio pendiente, pues obligaría a una persona extranjera a renunciar a los derechos migratorios adquiridos a fin de acceder al beneficio extraordinario en análisis, hace presente que, tal como lo consagra expresamente la Ley N°21.325, cualquier cambio en las categorías migratorias originado por ella, en ningún caso afectará los derechos ya adquiridos por los ciudadanos extranjeros residentes en el país.

No obstante, advierte que diferente es el caso de los extranjeros que, estando en situación irregular en el país, mantuvieran pendientes trámites migratorios, conforme a los procedimientos contemplados en el DL N°1.094 y su reglamentación, pues aquellos tienen solo la mera expectativa de obtener un pronunciamiento favorable en tal sentido, en caso de cumplir efectivamente con los requisitos exigidos por esa normativa, vigente hasta la entrada en aplicación de las disposiciones permanentes de la Ley N°21.325.

En mérito de lo expuesto, y en armonía con los principios de eficiencia, eficacia y coordinación, previstos en los artículos 3 y 5 de la Ley N°18.575, y de celeridad y de economía procedimental contemplados en los artículos 7 y 9 de la Ley N°19.880; concluye que el beneficio extraordinario del artículo octavo transitorio busca de manera más expedita el mismo objetivo, esto es, regularizar la situación migratoria de aquellos extranjeros que ingresaron por pasos habilitados para que puedan obtener un permiso temporal que les permita realizar actividades remuneradas durante el tiempo que demore su tramitación, sin que corresponda estimar la existencia de un perjuicio impuesto por la autoridad en contra de aquellos solicitantes extranjeros, en virtud de dicho desistimiento.

 

Vea Dictamen N°E202563 de 2022 y Resolución Exenta N°1.769 de 2021.

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