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Con voto en contra.

Norma del Código de Procedimiento Civil que limita causales para interponer el recurso de casación en la forma en procedimientos especiales, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

Incurre en una discriminación arbitraria e impide el acceso a un recurso útil.

6 de mayo de 2022

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, y lo que declaró inaplicable para conocer la gestión pendiente.

El precepto legal declarado inaplicable establece:

“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. (Art. 768, inciso segundo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en un recurso de ilegalidad interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Arica, en contra del Certificado N° 37/2020 emitido por el Secretario Municipal de la Municipalidad de Arica, a través del cual se informó a la reclamante la efectividad de haber operado el silencio negativo contemplado en el artículo 65 de la Ley N° 19.880, respecto de una reclamación sobre multas impuestas en el marco de la ejecución de una propuesta pública de mantención y mejoramiento de áreas verdes en la comuna.

La Corte de Apelaciones de Arica acogió el reclamo de ilegalidad, declarando la improcedencia del silencio negativo en la materia. En contra de la sentencia, la requirente, la Municipalidad de Arica, dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema, actuación que constituye la gestión pendiente del requerimiento de inaplicabilidad.

La requirente explica que el recurso de casación en la forma se fundó en la causal del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4 y 5, del Código de Procedimiento Civil, esto es, (1) por el vicio de omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, toda vez que carece de la fundamentación mínima exigible a toda sentencia judicial, y (2) por la omisión de pronunciamiento en la decisión del asunto controvertido sobre ciertas excepciones deducidas.

Sostiene que la aplicación del precepto impugnado, en cuanto determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como aquél concernido en la especie que versa sobre reclamo de ilegalidad sustanciado con sujeción a lo previsto en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, no puede interponerse recurso de casación en la forma por la causal de omisión de las consideraciones de hecho o de derecho en la sentencia, sino sólo cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, importa en el caso concreto la vulneración del artículo 19 N° 2, 3 y 26 de la Constitución.

En ese sentido, denuncia la infracción a la proscripción de que la ley establezca diferencias arbitrarias, así como la vulneración del derecho al debido proceso, desde que la aplicación de la norma impugnada, que es decisiva para la resolución del asunto, vulnera su derecho a un procedimiento racional y justo, al privarlo de su derecho a un recurso anulatorio contra una sentencia carente de fundamentos.

Precisa que se configura una diferencia arbitraria y carente de justificación razonable en su contra, frente al derecho a la anulación de una sentencia dictada con vicios jurídicos; así como también se amaga el derecho a obtener dicha anulación recurriendo ante un tribunal superior, en el marco del derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva, derechos que se ven afectados en su esencia, dejando a la parte sin el derecho a defensa en juicio, reconocido por las disposiciones invocadas de la Carta Fundamental.

La Magistratura Constitucional acogió el requerimiento. Razona en su fallo que si el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil establece, como disposición común a todo procedimiento, la obligación ineludible de incorporar las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger precisamente ese bien jurídico fundamental, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768.

Remitiéndose a antecedentes históricos de la norma, señala que originalmente el recurso de casación estaba concebido de forma general y que la restricción efectuada en 1918, hoy subsistente, buscaba superar una situación transitoria, vinculada con la sobrecarga de trabajo que recaía en la Corte Suprema durante dicha época en particular. En ese sentido, recalca que la restricción no se fundamentó en razones jurídicas o sustantivas de otra naturaleza. En la actualidad, dicha norma conflictúa con asuntos complejos y relevantes que, precisamente por eso, se sujetan hoy a procedimientos previstos en leyes especiales, como acontece en la especie.

Sostiene que no parece justificado que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma, limitando de paso la competencia de los Tribunales Superiores que deberían conocer de él. Así como tampoco que se excluyan, ni siquiera parcialmente, causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia.

Advierte por tanto que no se aprecia claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación formal sólo por ciertas causales. Señala que ningún fundamento racional aparece para la citada restricción y no se divisa razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos, como tampoco se constata esa justificación en el caso.

Añade que la ausencia del recurso anulatorio específicamente contemplado en nuestro ordenamiento jurídico general para la causal invocada, en casos complejos o relevantes, donde se alega, precisamente, un vicio de tal naturaleza, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido, sin que sea suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Carta Fundamental, que se contemplen otros recursos, como por ejemplo la casación en el fondo deducida, toda vez que se trata de medios que tienen finalidades diversas.

En otro orden de ideas, evidencia la relevancia que posee la procedencia de la casación al interior del ámbito del contencioso municipal, cuestión que, en la especie, no se ha verificado y supone una transgresión adicional al acceso a un procedimiento racional y justo.

Así, concluye que el precepto impugnado, en cuanto sustrae de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una manifiesta diferencia arbitraria, cuestión que contraviene a la Constitución en lo establecido en su artículo 19, N° 2, inciso segundo. Asimismo, sostiene que la aplicación de la disposición impugnada en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que asiste al legislador, por mandato de la Carta Fundamental (art. 19, N° 3), de allanar el acceso a un recurso útil, es decir, idóneo y eficaz, a partir de las circunstancias anotadas.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y los Ministros García y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento. Sostienen que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del procedimiento racional y justo, no significa que se consagre necesariamente como un derecho absoluto a recursos específicos deseados por las partes, como en la especie acontece respecto de la casación en la forma. Advierten que cuando el diseño legislativo considere otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o entregue facultades a los jueces para corregir de oficio, o bien exista una razón objetiva para limitar o suprimir el acceso a la casación en la forma en un procedimiento especial, no implica per se la inconstitucionalidad de los preceptos restrictivos.

Señalan que, a partir de los antecedentes, se observa que el requirente ha pretendido mediante el recurso de casación en el fondo, someter al conocimiento del tribunal superior aquella resolución que estima le resulta agraviante, a fin de que la revoque o modifique, dictando al efecto la que considere más justa, en conocimiento de la cuestión controvertida.

En ese sentido, argumentan que no se configura la hipótesis de infracción constitucional fundada en un impedimento al recurso, toda vez que el requirente ha tenido acceso a una vía procesal idónea para impugnar la sentencia. Advierten que la Magistratura Constitucional, en cumplimiento de su rol jurisdiccional, no debe interferir en cuestiones propias del legislador, como es la definición del alcance de los recursos, cuando ello ya ha sido delimitado en la misma ley, y mucho menos, cuando no existe indefensión del justiciable.

Así, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho del caso concreto, concluyen que no se vislumbra una vulneración a los derechos del requirente al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa contemplados en el artículo 19, N° 3, de la Constitución, por cuanto el eventual vicio acerca de la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho producido por la sentencia de la Corte de Apelaciones podrá ser discutido ante la Corte Suprema a través del recurso de casación en el fondo impetrado.

 

Vea texto de la sentencia y contenido del expediente Rol N° 11.623-21.

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