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Imagen: elfiltrador.com
Multa de 200 UTM.

Corte de Santiago confirma multa a canal de TV por la exhibición de contenidos truculentos y sensacionalistas en horario de protección de menores de 18 años, emitidos en el matinal Mucho Gusto.

El Tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación presentado por el canal de televisión, tras establecer que el organismo fiscalizador actuó dentro de sus facultades legales al sancionarlo.

11 de mayo de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución, dictada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), que sancionó a la empresa concesionaria Megamedia SA con una multa de 200 UTM, por la exhibición de contenidos truculentos y sensacionalistas en horario de protección de menores de 18 años, emitidos en el matinal Mucho Gusto, el 20 de septiembre del año pasado.

El fallo señala que de la revisión del Acuerdo del CNTV, teniendo siempre a la vista la función de estricto control de legalidad que le compete a esta Corte en el marco de este procedimiento, aparece que el disvalor de la conducta que se le reprocha al recurrente se encuentra debidamente descrito y justificado en el precitado Acuerdo, con el estándar de motivación que exigen los artículos 11, 16 y 41 de la Ley Nº19.880. La sanción aplicada al recurrente, en efecto, se funda en que en la nota antes mencionada ‘fueron exhibidas por la concesionaria, en una franja horaria de protección de menores de edad, una serie de contenidos que podrían afectar negativamente el proceso del normal desarrollo de la personalidad de aquéllos, destacando particularmente el hecho de que durante la emisión denunciada fueron utilizados reiteradamente términos como descuartizamiento, cuerpo desmembrado, mentes siniestras, y se dan detalles de cómo habrían operado los asesinos tanto de Nibaldo como de Reinier para la mutilación y ocultamiento de los cuerpos, pudiendo esto generar en los menores, atendida la especial naturaleza de dichos contenidos, sentimientos de impotencia, indefensión, horror y miedo intenso, conllevando incluso la posibilidad de que sufran pesadillas producto de tales contenidos inapropiados para ellos’ (Considerando Décimo Quinto del Acuerdo sancionatorio); que ‘los contenidos audiovisuales fiscalizados podrían afectar negativamente la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, y con ello incurrir la concesionaria en una infracción al correcto funcionamiento de los servicios de televisión, que se encuentra permanentemente obligada a observar en sus emisiones’ (Considerando Décimo Sexto del Acuerdo); y en que ‘el caso abordado en los contenidos fiscalizados es comparado con el del profesor Nibaldo Villegas ocurrido en 2018, exhibiendo como apoyo diversas imágenes relacionadas con dicho caso (entrevista al hermano de la víctima, diversas secuencias de los condenados en tribunales, lugares donde fueron realizadas búsquedas, etc.), llegando incluso a exhibir el viralizado video donde se aprecia el torso flotando en el mar del malogrado profesor (…)’, agregando que ‘la reproducción de dicho video –aunque se haya difuminado el torso–, parecería innecesaria así como también desproporcionada en el contexto de la nota, por cuanto el beneficio experimentado por el derecho a la libertad de expresión pareciera bastante menor respecto al potencial revictimizante que podría tener este sobre sus deudos, lo que en definitiva podría comprometer en forma injustificada el derecho a la integridad psíquica de aquéllos, incurriendo con ello la concesionaria en otra infracción al correcto funcionamiento de los servicios de televisión’ (Considerando Décimo Séptimo).

La resolución agrega que, aparece que la recurrente efectivamente infringió las normas que objetivan el concepto de ‘correcto funcionamiento de los servicios de televisión’ contemplado en la ley, que incluye –entre otros aspectos– el permanente respeto de la formación espiritual e intelectual de la niñez. Con dicha actitud, debidamente ponderada en el acto sancionatorio, ‘MEGAMEDIA’ ha afectado el interés superior de los menores y con ello las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, al emitir una nota con contenidos inadecuados e incompatibles con el horario de protección de niños y niñas, poniendo así en riesgo el derecho a la salud física y psíquica de estos; y ha expuesto a los deudos de don Nibaldo Villegas a revivir los detalles y las circunstancias trágicas de su muerte, lo que configura una situación de revictimización en los términos del artículo 1° de letra f) de las NGCET.

Añade que las disposiciones legales citadas en la motivación Tercera de este fallo, en efecto, exigen al reclamante un deber de cuidado en el desempeño de sus funciones, cuyos límites vienen definidos por la sujeción al señalado principio del ‘correcto funcionamiento del servicio’ y cuyos contornos, en lo que a este recurso concierne, se describen en el artículo 1º de la ley como ‘el permanente respeto, a través de su programación, de (…) la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud (…)’, entre otros bienes jurídicos protegidos. En este caso, y según se observa en el contenido del Acuerdo sancionatorio, para imponer la sanción de multa el ente reclamado hace un completo análisis de la conducta observada por la reclamante, apoyado además por el Informe Técnico C-11035, emitido por el Departamento de Fiscalización y Supervisión con fecha 20 de septiembre de 2021, contrastándola con el deber de cuidado que impone la normativa mencionada y, concretamente, con los contenidos de las transmisiones de los operadores de televisión y los horarios de protección de menores asociados a dichos contenidos. Por tanto, ninguna ilegalidad puede imputársele en cuanto a su competencia y a la forma en que ha dado por establecida la infracción del señalado deber de cuidado.

El fallo afirma también que en lo que concierne a la alegación de falta de dolo o culpa grave por parte del reclamante, debe precisarse que, en el ámbito administrativo sancionador que aquí concierne, el estándar subjetivo para la imposición de sanciones ante una infracción de la ley y de las NGCET [*Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión], dictadas por el Consejo, no requiere –como entiende la reclamante– la existencia de una intención dolosa o culpable de la persona natural o jurídica infractora, bastando para ello la sola infracción legal o reglamentaria en cuanto elemento de antijuridicidad suficiente para configurar la responsabilidad por culpa infraccional. De esta forma, el solo incumplimiento del mandato legal o reglamentario constituye una infracción administrativa, pues el disvalor de esa acción radica precisamente en la producción de un peligro abstracto.

Consigna la resolución que como lo ha señalado la E. Corte Suprema, además, no se está aquí en presencia de una responsabilidad objetiva, como lo sostiene también la reclamante, toda vez que ‘esta solo atiende a la relación de causalidad y al daño, en cambio en aquella el elemento esencial es la infracción a la ley y/o reglamento (…)’ (SCS, 25 de enero de 2010, Rol Nº 7448-2009).

Concluye que por lo dicho, la infracción que se le reprocha a MEGAMEDIA radica en la situación de peligro que generó al transmitir la nota cuestionada en un horario de protección a niñas y niños menores de edad, con contenidos de carácter sensacionalista que resultan idóneos in abstracto para afectar o perturbar en forma imprudente la integridad psíquica de los telespectadores menores de edad y para revictimizar, además, a los familiares y deudos de don Nibaldo Villegas, quienes han quedado expuestos a revivir como se dijo las imágenes y los relatos televisivos de su brutal homicidio y descuartizamiento.

Por tanto, se resuelve que se rechaza sin costas el recurso especial de apelación interpuesto por abogado en representación de ‘MEGAMEDIA S.A.’, en contra del Oficio Ordinario Nº 233, de 9 de marzo de 2022, del CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN.

 

Vea sentencia Rol Nº130-2022

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