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Debido proceso.

Norma que impide conceder orden de no innovar en apelaciones contra sentencias definitivas en juicios de arrendamiento, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que impedir a la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la solicitud de no innovar produce efectos inconstitucionales en la gestión pendiente.

25 de mayo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 8º, numeral 9º, en su párrafo segundo, de la Ley Nº18.110, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

El precepto legal impugnado establece:

“Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: […]

9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar.

En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado, y […]. (Art. 8, numeral 9).

La gestión pendiente es un recurso de apelación que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la resolución dictada por el 23º Juzgado de Letras en lo Civil que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado interpuesto por el demandante. En dicha instancia, se solicitó a la Corte que emitiera una orden de no innovar mientras se tramita el recurso de apelación.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado transgrede su derecho al debido proceso (art. 19 Nº3), coartándose su derecho a ser juzgado a través de un justo y racional procedimiento. Lo anterior, en atención a que el debido proceso comprende también el derecho de ser juzgado oportunamente.

Agrega que la mayoría de los cuerpos normativos procesales incorporan la posibilidad de suspender temporalmente los efectos de una resolución judicial mientras el órgano jurisdiccional llamado a dirimir la controversia resuelve el conflicto elevado a su conocimiento a través de un recurso de apelación o jerárquico, en cambio, en el procedimiento regulado por la Ley N° 18.110 se excluye expresamente la potestad del Tribunal para decretar una orden de no innovar.

Adicionalmente se quebranta el debido proceso porque la norma en cuestión impide que haya una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, puesto que las razones que el legislador tuvo para establecer la imposibilidad de conceder una orden de no innovar exceden los estándares tolerados por la Constitución, imposibilitado a una de las partes hacer uso de todas las herramientas procesales que le provee el ordenamiento jurídico.

Finalmente, argumenta que se conculca la garantía de la seguridad del contenido esencial de los derechos (art. 19 N° 26), ya que la esencia del derecho del debido proceso ha sido restringida excesivamente por el legislador, configurándose una indefensión procesal.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.276-22

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