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Recurso de casación en el fondo rechazado.

La regulación del daño moral corresponde a los Jueces de fondo, por lo que no es posible examinar una infracción de Derecho al momento de calcular el quantum indemnizatorio.

Recurrentes sólo cuestionaron la rebaja en el monto concedido a una de las demandantes, sin relacionar esta disminución a alguna infracción de ley.

14 de junio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una demanda de indemnización por concepto de daño moral, interpuesto por una particular y sus hijas en contra del Fisco de Chile.

Las demandantes accionaron en contra del Fisco por la muerte de quien fuera su esposo y padre, efectuada por agentes del Estado el día 8 de diciembre de 1973, cuando la víctima se dirigía al trabajo junto a sus compañeros en un vehículo, y no se detuvieron ante una patrulla militar que se encontraba haciendo un control carretero, por lo que uno de los funcionarios disparó en contra del automóvil, dando muerte a la víctima en el lugar.

El Tribunal de primera instancia condenó al Fisco al pago de indemnizaciones a título de daño moral, consistentes en $100.000.000 para la viuda, y $25.000.000 para cada una de las cuatro hijas de la víctima; decisión que fue confirmada por la Corte de Rancagua con declaración que se rebajaba la indemnización concedida en favor de la viuda a $75.000.000. por lo que las demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, las recurrentes acusan la infracción de los artículos 5 y 6 de la Constitución Política de la República; artículos 3 y 4 de la Ley N° 18.575; lo dispuesto en la Ley N° 19.123 y lo señalado en los artículos 12 y 2.317 del Código Civil, así como diversos tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. Argumenta que los jueces de fondo contradicen su razonamiento al aceptar los presupuestos fácticos que obligan a la indemnización, pero reducen la reparación propuesta sin expresar motivos suficientes que los llevaran a concluir tal disminución del monto indemnizatorio. Añade que, en tal evento, lo que correspondía era que la dictación de una sentencia de reemplazo en la que se dieran a conocer las causas de una menor compensación para la viuda, y no una mera declaración al confirmar la sentencia de base.

Al respecto, la Corte Suprema indica que, “(…) la indemnización del daño producido por el delito y la acción para hacerla efectiva, de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, compromete el interés público y aspectos de justicia material, que tienen como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile, ya que así lo demanda la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país y la interpretación de las normas de derecho internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional. Dichas normas tienen aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el artículo 5°, inciso segundo de la Carta Fundamental. Lo señalado precedentemente, permite concluir, de manera palmaria que los sentenciadores, precisamente, se han asilado en las disposiciones que el articulista denuncia —como inaplicadas— para construir la obligación resarcitoria del Fisco de Chile por la comisión de delitos de lesa humanidad perpetrados por los agentes del Estado, de manera tal que el yerro atribuido no se ha verificado, lo que permite descartar la infracción de ley anotada”.

El fallo concluye que, “(…) en cuanto al resto del reproche contenido en el arbitrio de los demandantes, por él no se aduce una infracción normativa, respecto a la forma en la cual los sentenciadores del grado procedieron a fijar el quantum de las indemnizaciones otorgadas, sino que se limita a criticar el monto regulado por los sentenciadores a título de daño moral, concepto que resulta subjetivo, el cual debe ser objeto de ponderación por los jueces del fondo, y que es lo propio, desde que lo reclamado en la especie, es el monto de la indemnización regulada el que se estima como exiguo. Sin embargo, la regulación del daño moral corresponde de modo privativo a los jueces del fondo, siendo de carácter prudencial, sin que sea posible, en consecuencia, examinar a su respecto, la posible comisión de una infracción de derecho, lo que conduce indefectiblemente al rechazo del recurso”.

En mérito de lo expuesto, desestimo el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°129.220-2020, Corte de Rancagua Rol N°1.350-2019 y 1° Juzgado Civil de Rancagua RIT C-19116-2016.

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