Noticias

Código Orgánico de Tribunales.

Norma que establece la buena conducta como requisito para el juramento de abogados se impugna en el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que se le ha privado arbitrariamente de la obtención del título de abogado, vulnerando sus garantías constitucionales.

13 de julio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 523, N° 4°), del Código Orgánico de Tribunales.

El precepto legal citado establece:

“Para poder ser abogado se requiere:

4) Antecedentes de Buena Conducta”. (Art. 523).

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es una tramitación de expediente en el departamento de títulos de la Corte Suprema en el que se ha dictado una resolución administrativa donde se determinó que el requirente no califica con los requisitos necesarios para jurar como abogado de la República, ya que al momento de iniciar el trámite o solicitud para jurar contaba con una anotación prontuarial por un procedimiento abreviado y por el que no existe condena procesal.

El requirente reclama que la aplicación de la norma impugnada en el caso concreto resulta en una vulneración del  artículo 1 de la Constitución  en lo referente a que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, toda vez que el particular tratamiento que se le ha dado a sus antecedentes personales denota una conducta con sesgos discriminatorios, poco igualitaria y ajena al respeto de los derechos personales en relación con el que recibieron los demás postulantes que participaran en igual proceso.

Precisa que lo anterior se debe a que, inexplicablemente, se ha ignorado todo el proceso de estudio curricular efectuado por el departamento de títulos de la Corte Suprema, el cual es una unidad especializada y dedicada exclusivamente para ello, agregando trámites que extendieron más allá de lo razonable el derecho que asiste a todo aquel que cumple con todos los requisitos legales y necesarios para juramentar como abogado.

Adicionalmente, estima existe una transgresión al artículo 1 inciso tercero de la Constitución en el que se consagra el deber del Estado de propender el bien común, puesto que se ha permitido a la Corte Suprema desconocer el poder-deber de impartir justicia conforme corresponde a una sociedad organizada, dándole al requirente un tratamiento poco igualitario en dignidad y derechos personales inalienables e irrenunciables.

En esta misma línea, alega se afecta su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que la aplicación de la norma cuestionada ha producido una injusticia sin parámetros, aplicando una pena accesoria que resulta en una doble punición que le impide ejercer la profesión de abogado, lo que implica además una contravención al principio non bis in idem.

En este sentido, el requirente alega que se le impide el ejercicio de su derecho a la educación (art. 19 N°10), dado que la norma cuestionada le ha provocado una flagrante vulneración en sus legítimas aspiraciones individuales académicas, infringiendo el deber del estado respecto de garantizar el simple y libre desarrollo de la educación de los individuos.

Por otro lado, sostiene también existe una infracción a su derecho de presentar peticiones ante la autoridad (art. 19 N°14), en circunstancias en que el requirente solicitó una audiencia personal con el presidente de la Corte Suprema conforme los procedimientos comunes, la que fue rechazada sin dar mayores justificaciones.

Por último, el requirente reclama que se transgrede su garantía a la libertad del trabajo y su protección (art. 19 N°16), puesto que habiéndose verificado que el postulante cumple con todos los requisitos necesarios para ejercer la profesión de abogado, se le ha impedido injustamente el ejercicio de dicha actividad por un largo periodo de tiempo, contraviniendo abiertamente la Carta Fundamental.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.432-22.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *