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Fallo dividido.

Descuento del aporte del empleador a la cuenta de cesantía del trabajador sólo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo.

De lo contrario, el despido no tiene por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728.

18 de julio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra del fallo dictado por la Corte de Santiago, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia del grado, que acogió la demanda de despido improcedente y la condenó al pago del recargo legal respectivo y a restituir los montos descontados por concepto del aporte del empleador al fondo de seguro de cesantía del trabajador.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la impugnante propone como materia para efectos de su unificación, la procedencia de la imputación del aporte del seguro de cesantía que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme el artículo 13 de la Ley N°19.728, cuando la causal de despido invocada por necesidades de la empresa fue declarada improcedente.

Refiere que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad, argumentando que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto de seguro de cesantía, solo es procedente cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que, cuando se declara que el despido es improcedente, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto.

Para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, sostiene que es una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que la sentencia que declara improcedente el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el precepto laboral.

En consecuencia, “(…) si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728”.

Por consiguiente, concluye que “no yerra la sentencia impugnada al concluir que es improcedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde al trabajador, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido es declarado injustificado, pues, como ya se dijo, tal descuento sólo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia, “por cuanto el fallo recurrido contiene la posición jurisprudencial adecuada, no siendo, por lo tanto, necesario uniformar criterio”.

La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra María Cristina Gajardo y el abogado integrante Pedro Águila, quienes estuvieron por acoger el arbitrio, argumentado que el seguro obligatorio consagrado en la Ley N°19.728, estableció un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto complementario, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Así, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, el trabajador tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N°19.728.

Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 13, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del citado código, prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador.

En consecuencia, lo que el empleador está obligado a pagar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.

Finalmente, hacen presente que el penúltimo inciso del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que, si el juez tiene por no acreditada la aplicación de una o más de las causales consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas del artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes. Por lo tanto, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación en comento, pues se estaría imponiendo una nueva sanción que no está contemplada expresamente en la ley, lo que no puede aceptarse.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°89.171-2021, Corte de Santiago Rol N°2.885-2020 y 2° Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-2924-2020.

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