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Imagen: nostalgica.cl
Corte de Copiapó
Recurso de hecho acogido.

Resolución judicial que concede o niega una medida precautoria es susceptible de impugnarse por un recurso de apelación.

Reviste la calidad de auto al fallar un incidente sin establecer derechos permanentes en favor de las partes, atendido a que las medidas precautorias son esencialmente provisionales. Sin embargo, al recaer sobre un trámite no expresamente ordenado por la ley, se torna apelable subsidiariamente.

2 de agosto de 2022

La Corte de Copiapó acogió el recurso de hecho interpuesto por la demandada contra la resolución que no concedió la apelación deducida en subsidio del recurso de reposición interpuesto contra la decisión de decretar la medida precautoria de retención de bienes en una causa sobre acción in rem verso.

En su libelo, el recurrente señala que el recurso de apelación fue declarado inadmisible por el tribunal a quo, al estimar que la naturaleza jurídica de la resolución impugnada es un auto y que, por lo mismo, era inapelable. Todo ello en base a lo establecido por el artículo 158, en relación con el 181 del Código de Procedimiento Civil.

Requerido informe al Juzgado de Letras de Diego de Almagro, este señaló que “el recurso de apelación no fue concedido en atención a que la naturaleza jurídica de la resolución recurrida es un auto, puesto que resuelve un incidente que no establece derechos permanentes a favor de las partes ni resuelve un trámite que sirva de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria y que conforme lo dispuesto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, las medidas precautorias son esencialmente provisionales, ergo, no procede recurso de apelación a su respecto”.

La Corte puntualiza que lo central de la discusión es determinar la naturaleza jurídica de la resolución que concede una medida precautoria, de lo que dependerá si es apelable o no.

Al respecto, estima que “la resolución que concede una medida precautoria -y también la que la deniega-, tiene la naturaleza jurídica de un auto, en la medida que recae en un incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partes o resolver sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria”.

Siguiendo esa idea, sostiene que, según dispone el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, las medidas precautorias son esencialmente provisionales, por lo que resulta evidente que el derecho por ellas declaradas es de carácter temporal, lo que no se aviene con la naturaleza del derecho que establece la sentencia interlocutoria.

No obstante lo anterior, razona que la resolución que se pronuncia sobre una medida precautoria “recae sobre un trámite que no está expresamente ordenado por la ley, sino acerca de un derecho que se reconoce al demandante y que está libre de ejercitar o no según las circunstancias, por lo que no cabe sino sostener que el auto que resuelve un incidente de medida precautoria es susceptible de apelarse”.

Por estas consideraciones acogió el recurso de hecho y declaró admisible el recurso de apelación deducido subsidiariamente a la reposición por el demandado.

 

Vea sentencia Corte de Copiapó Rol N°257-2022.

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