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Código de Procedimiento Civil.

Norma que establece reglas para la tasación de inmuebles sujetos a remate, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se le obliga a vender su inmueble a un precio muy inferior al de mercado, vulnerando sus garantías constitucionales.

19 de agosto de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal citado establece:

“La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación”. (Art. 486, inciso primero).

La gestión pendiente es un procedimiento ejecutivo seguido ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas e iniciado por demanda ejecutiva del Banco de Crédito e Inversiones que exige el cobro de un mutuo hipotecario contra el requirente, en su calidad de fiador y codeudor solidario.

En dicho procedimiento, se embargó un inmueble de propiedad del requirente, se fijó fecha para la subasta y el banco ejecutante solicitó que el mínimo para iniciar las posturas se determine en el valor del avalúo fiscal vigente al segundo semestre del año 2022.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que no tiene posibilidad de solicitar o instar para que el remate de su propiedad se haga conforme al valor de venta en el mercado, impidiendo la norma objetada que se obtenga un valor justo para el remate de éste, situación que perjudica considerablemente su patrimonio.

Añade que dicha desigualdad se produce, además, porque el Banco ejecutante utiliza una herramienta fiscal como lo es el “avalúo fiscal” para fines comerciales, esto es, el remate de la propiedad, lo que resulta irracional dada la naturaleza de sociedad anónima del ejecutante, en donde todos sus actos son comerciales.

Por otro lado, alega que existe una trasgresión a su garantía a la igual protección de la ley en el ejercicio derechos (art. 19 N°3), dada la ausencia de herramientas que permitan fijar el mínimo para la subasta en el caso en cuestión, lo que se debe al margen legal excesivamente amplio para determinar la tasación fiscal, dejándolo a criterios administrativos del Servicio de Impuestos Internos que no tienen relación con una valoración comercial.

En este sentido, el requirente reclama también que se infringe el principio de proporcionalidad, el que se encuentra implícito en variadas disposiciones constitucionales, puesto que no existe un fundamento racional para privilegiar de tal manera la celeridad de la recuperación del crédito, en desmedro de la equivalencia necesaria al valor del bien subastado, excluyendo como elemento de garantía del derecho el valor del bien que se intenta ejecutar.

Agrega que la aplicación de las normas cuestionadas no supera un examen de proporcionalidad estricta, por cuanto permite fijar un mínimo para la subasta atendiendo a criterios administrativos que no dicen relación con una valoración comercial del inmueble, provocando resultados gravosos que no guardan equilibrio con la finalidad legítima de las normas.

Por último, estima que se afecta gravemente su derecho de propiedad (art. 19 N°24), en cuanto se le priva de parte importante de su patrimonio, disminuyendo considerablemente el mínimo para la subasta del inmueble embargado, sin que una ley general autorice la expropiación y que garantice una indemnización pertinente.

Agrega que estas privaciones afectan la garantía del contenido esencial de la garantía en comento, infringiendo lo dispuesto en el artículo 19 N°26, ya que se ven afectadas en su esencia facultades fundamentales del dominio, como es el de disposición, pues recibirá una parte muy menor de dinero en relación con el valor comercial del bien embargado.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.540-22.

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