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Imagen: Gerencie.
Con dos votos en contra.

Interposición de demanda laboral interrumpe la prescripción extintiva de la acción, resuelve la Corte Suprema.

Exigir la notificación de la demanda para entender interrumpido el plazo de prescripción es un requisito adicional que contraviene su fundamento.

22 de agosto de 2022

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que desestimó el recurso de nulidad impetrado contra aquella de base que acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por CODELCO.

La sentencia del máximo Tribunal indica que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la “interpretación de las normas que rigen los plazos de prescripción de la acción laboral deducida, derivadas de la Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en concreto, en lo relativo al acto que produce la interrupción de la prescripción, esto es, si se trata de la mera presentación de la demanda como lo postula esta parte de acuerdo a los principios que informan el procedimiento laboral que se encuentra sometida la acción o de su notificación válida”.

Puntualiza que la demanda indemnizatoria por accidente del trabajo fue presentada el 27 de febrero de 2019, por un hecho ocurrido el 27 de febrero de 2014, siendo notificada a la demandada el 24 de abril de 2019.

La Corte de Santiago desestimó el recurso de  nulidad del actor, argumentando que “la indemnización de perjuicios por daño moral, en materia de accidentes del trabajo, se deriva al derecho común, sin perjuicio que fija el plazo de prescripción en cinco años contados desde la fecha de ocurrencia del mismo”, agregando que “en lo relativo a la forma en que debe entenderse que se interrumpe civilmente este plazo, en los términos del artículo 2518 del Código Civil, debe traerse a colación el artículo 2503 del citado Código”, concluyendo  que la interrupción del plazo de prescripción, “en el caso en estudio, solo se produjo (…) con su notificación, de modo que la sentencia, al acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada, ha hecho una correcta aplicación e interpretación de las normas legales denunciadas como infringidas, sin que la sola presentación de la demanda, pueda producir este efecto, por carecer de sustento legal”.

Sobre el particular, refiere que el artículo 2518 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvos los casos enumerados en el artículo 2503”; de lo que arguye, “a contrario sensu, que exceptuadas las hipótesis mencionadas en el artículo 2503, la presentación de la demanda judicial es suficiente para interrumpir civilmente la prescripción.

A mayor abundamiento, señala que “si se considera la distinción entre el efecto procesal y el sustantivo de la interposición de la demanda, no parece adecuado exigir para la interrupción de la prescripción su notificación, la que, si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del proceso, no constituye un elemento necesario para provocar dicho efecto, por cuanto se trata de una gestión que no se radica dentro de la esfera exclusiva y discrecional del demandante, ya que su ejecución práctica depende de la acción de un tercero –receptor judicial- y en la determinación del paradero del demandado. En este sentido, se debe tener presente que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia del demandante en la protección o reclamo de sus derechos, aspecto subjetivo que deja de estar presente en su titular, si tramita la demanda, porque así evidencia su voluntad de ampararlos, ejerciendo la acción respectiva, sin necesidad de notificarla”.

Por consiguiente, sostiene que la simple presentación de la demanda es suficiente para interrumpir el transcurso del plazo de la prescripción, por lo que su notificación configura una condición para alegarla, circunscribiéndose su alcance al ámbito procesal, distinción necesaria para separar los efectos de la notificación en el procedimiento, de aquellos sustantivos propios de la institución que se analiza, imprecisión que erróneamente lleva a exigir que la voluntad de interrumpir dependa del conocimiento del deudor.

Además, recalca que la tesis expuesta es la que más se aviene con el espíritu de la prescripción, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en juicio por su titular, el evento público y ostensible que pone de manifiesto su propósito de resguardarlo judicialmente.

De esta forma, concluye que la Corte de Santiago incurrió en error de derecho al requerir la notificación de la demanda como una actuación adicional a su presentación para entender interrumpido el plazo de prescripción, razón por la que acogió el recurso de unificación de jurisprudencia.

En virtud de lo anterior, anuló el fallo impugnado, aquel de base y la audiencia de juicio, y ordenó realizar una nueva ante juez no inhabilitado y dictar la sentencia que resuelva las cuestiones de fondo.

La decisión se adoptó con los votos en contra de las ministras Chevesich y Gajardo, quienes fueron de opinión de rechazar el arbitrio, al estimar que la interrupción civil del plazo de la prescripción extintiva “se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, deja al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, sólo cuando decida practicar su notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente; además, no se entendería la excepción del número 1 del citado artículo 2503, ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá suficiente para producir este efecto si no ha sido notificada de modo alguno; y, por último, porque al asumir tal postura, se estaría dotando a esa actuación de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga, por cuanto habría que entender que si una demanda se presentó hoy y se notifica en diez años más, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, una década antes”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°22.477-2021, Corte de Santiago Rol N°940-2020 y 1° Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-1367-2019.

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