Noticias

Imagen: america-retail.com
Ley N°19.496.

Es constitutivo de infracción a los derechos de los consumidores no respetar el precio rebajado exhibido, informado o publicitado.

Si bien no se descarta que el precio publicitado haya sido un error de parte de la empresa proveedora, lo cierto es que tal error debe ser asumido por quien está en mejor posición de evitarlo, y en este caso, es la proveedora, por lo que debe indemnizar.

25 de agosto de 2022

La Corte de Santiago confirmó la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes, que acogió la denuncia infraccional y demanda civil interpuesta en contra de París Cencosud, por no respetar el precio de un notebook publicado en su página web.

En su libelo, el denunciante expone que, a través de un correo electrónico enviado por la tienda, esta promocionaba un computador portátil de marca HP, el que había sido rebajado en su precio a $211.990.-, cuando su valor de referencia correspondía a $479.990. Indica que intentó concretar la compra de dos unidades, siéndole ello imposible, ya que, al dirigirse al carro de compras, la operación le arrojaba un valor total sin efectuar el descuento promocionado.

Ante ese inconveniente, señala que intentó comunicarse con la proveedora, sin obtener una respuesta. Por ello, presentó al día siguiente un reclamo a través de la plataforma del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), sin obtener un resultado satisfactorio, toda vez que el proveedor respondió al requerimiento señalando que lo solicitado no procedía, por no registrarse actividad que respalde un intento efectivo de compra.

El actor sostiene que, por medio de la publicidad realizada en su sitio web, y enviada mediante correo electrónico, la denunciada motivaba al público a adquirir el notebook que señala, destacando como su principal atributo, la citada rebaja de precio. Sin embargo, la publicidad carecía de toda seguridad, por cuanto a sabiendas o debiendo saberlo, inducía abiertamente a un error o engaño respecto del precio del bien. Por lo que solicita se condene a la querellada al pago de una multa por infracción a la Ley N°19.496 y al resarcimiento de los perjuicios ocasionados por aquella infracción.

En su contestación, la empresa demandada solicitó el rechazo de la denuncia y la acción civil. Señala que no acogió el reclamo del actor, por cuanto no se registró actividad de una compra que se haya concretado efectivamente, y si bien hubo un error al publicar como precio de venta, uno muy inferior al real, aquel resulta irrisorio. Siguiendo esa idea, puntualiza que el precio constituye un requisito de la esencia de la compraventa, el que debe ser real y no simulado o irrisorio, como ocurre en la especie, por lo que, faltando dicho elemento, el contrato sería nulo.

El Juzgado de Policía Local acogió las acciones deducidas. Fundó su decisión en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°19.496, conforme al cual, “todo proveedor de bienes o servicios está obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio”. Hizo referencia también al artículo 18 del mismo cuerpo legal, según el cual “es constitutivo de infracción, el cobro de un precio superior al exhibido, informado o publicitado”.

Se sigue de ello, que el reproche a la conducta del proveedor alcanza no sólo aquellos casos en que se actúa de mala fe, sino también “a una conducta de negligencia inexcusable, como en la especie, que conduce a que el precio informado no coincida con el que luego se cobre al consumidor, generándole falsas expectativas, por lo que a juicio de esta sentenciadora, el riesgo de un error, debe ser soportado por quien está en mejor condición de evitarlo, es decir, por la tienda París, lo que por lo tanto, deberá indemnizarlo”.

El fallo colige que la querellada infringió las normas señaladas precedentemente, siendo condenada al pago de una multa de 50 UTM, por ser autora de infracciones a la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores. Asimismo, fue condenada al pago de una indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, por la suma de $536.000.-

Impugnada la sentencia de primera instancia por la empresa, la Corte de Santiago confirmó la decisión en alzada, con declaración de que se reduce el monto de la indemnización por daño moral a $200.000.-, atendida la circunstancia de no haberse efectuado la compra y, por tanto, no haberse realizado un desembolso de dinero por ella.

 

Vea sentencias Corte de Santiago Rol N°489 – 2021 y 1° Juzgado de Policía Local de Las Condes RIT 14.125 – 2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *