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Imagen: comercioyjusticia.info
Responsabilidad por falta de servicio.

Municipalidad de Iquique debe resarcir los perjuicios causados a vecina que sufrió una caída debido al mal estado de la acera y la falta de señalización en el lugar.

Al acreditarse el deber de mantención de los bienes de uso público por parte del municipio y el mal estado de la acera, no hace falta averiguar las razones de ese problema para determinar la falta de servicio, puesto que esa responsabilidad es de carácter objetivo.

13 de septiembre de 2022

La Corte de Iquique confirmó la sentencia dictada por el 3° Juzgado de Letras de esa ciudad, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio interpuesta en contra de la Municipalidad de Iquique, por no mantener en buen estado una calle, lo que provocó el accidente de uno de los vecinos.

La demandante relata que, en circunstancias que se dirigía al centro de la ciudad en un vehículo particular manejado por su hija, se bajó para colaborar en el estacionamiento del automóvil, momento en que no se percató de la destrucción existente en la acera y vereda, y al pisar con ambos pies se tropezó, sufriendo una caída que le produjo diversas lesiones, además de la fractura de ambos pies. Hace presente que en el lugar del accidente no había ninguna señalética que advirtiera del peligro.

Indica que el accidente le trajo como consecuencias el no poder regresar a su trabajo como vendedora en la Zona Franca, por lo que le suspendieron su contrato laboral sin goce de remuneraciones ni comisiones por las ventas que lograba cerrar. Agrega a eso, los gastos extras que ha tenido que costear su familia, quienes financian la terapia kinesiológica y la adecuación necesaria de su hogar debido a que quedó con movilidad reducida mientras se recupera. Por último, señala que el accidente le produjo un daño emocional que afectó su dignidad y calidad de vida. En consecuencia, solicitó el resarcimiento de esos perjuicios, que avalúa en $103.854.320.-

En contestación, la entidad edilicia pidió el rechazo de la acción civil, y en subsidio se rebajen los montos solicitados. Manifiesta que no le consta ninguno de los hechos afirmados en la demanda, negándolos categóricamente, y por consecuencia, señala que es la actora quien debe probar los supuestos de hecho y las consecuencias de éstos.

El Tercer Juzgado de Letras de Iquique acogió la demanda interpuesta. El fallo establece que las pruebas aportadas permiten tener por acreditados los hechos alegados por la demandante.

Enseguida cita los artículos 5 letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que dispone que la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna son de responsabilidad de la Municipalidad respectiva; artículo 152 de la Ley N°18.695, que consagra la responsabilidad de las municipalidades por falta de servicio, en la que incurrirán por los daños que causen; y por último hace referencia al artículo 174, inciso 5°, de la Ley de Tránsito, que establece la responsabilidad civil de la Municipalidad por los daños que causare con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En base a esas disposiciones, el Tribunal determinó la existencia de un deber del municipio de mantener las aceras en estado de transitar por ellas o, al menos de señalizar debidamente los peligros, de forma que “no es necesaria prueba alguna de las razones que llevaron al municipio a incurrir en esa falta de servicio, pues es característico de este tipo de responsabilidad que baste que un accidente se haya producido a consecuencia de no haberse cumplido la función que la ley asigna al órgano público respectivo, para que la responsabilidad quede configurada”.

Establecida la responsabilidad del ente edilicio, la sentencia razonó sobre el daño provocado a la víctima. Sostiene respecto del daño moral que, “lo normal y corriente de las cosas es que toda persona que sufra un accidente de la envergadura del que padeció la demandante, experimente un sufrimiento psíquico, angustia o aflicción, independiente del grado de sensibilidad psicológica que pueda tener cada individuo”, por lo que accedió parcialmente a lo solicitado por la actora, avaluando el daño en $10.000.000.-. Sin embargo, descartó la existencia del daño emergente y del lucro cesante pretendido, puesto que el primero no se logró acreditar, y el segundo no era procedente, del momento en que las licencias médicas por reposo habían sido cubiertas por la entidad correspondiente.

En definitiva, con el mérito de lo expuesto, el Juzgado de Letras de Iquique acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida en contra del órgano municipal, y condenó a este último al pago de $10.000.000.- por concepto de daño moral. Decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Iquique.

 

Vea sentencias Corte de Iquique Rol N° 391-2022 y 3° Juzgado de Letras de Iquique RIT C-616-2021.

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