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Imagen: Condominio Las Brisas de Chicureo
Bienes comunes.

Decisión de comunidad de bloquear sistema de acceso automático a residente por incumplimiento de gastos comunes no es ilegal ni arbitraria, resuelve la Corte Suprema.

El Reglamento interno del Loteo contempla esta medida en caso de incumplimiento de la obligación de contribución de los gastos compartidos por los propietarios.

15 de septiembre de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que rechazó el recurso de protección interpuesto por un propietario en contra de la Junta de Administración del Loteo “Las Brisas de Chicureo”, para que se deje sin efecto el bloqueo del sistema de acceso automático que le impide acceder de forma libre a su propiedad.

El conflicto se originó en las deudas que el recurrente ha acumulado por concepto de gastos comunes y multas (1.400 UF), lo que provocó que la administración de la comunidad adoptara la decisión de impedir su normal ingreso al loteo mediante la interrupción del sistema de ingreso automático -Safe Card-, mecanismo que permite abrir las barreras ubicadas en los puntos de acceso del sector habitacional, provocando con esta medida que deban recurrir constantemente a los guardias ubicados en las casetas de control para ingresar o salir del condominio (método empleado por las visitas o proveedores).

El actor explica que esta determinación ha afectado el libre tránsito hacia su domicilio, pues los integrantes de su familia deben esperar aproximadamente 15 minutos para ingresar (lo que transgrede su derecho de propiedad), además de tener que soportar comentarios despectivos e inoportunos del personal de seguridad, quienes los recriminan frecuentemente por la anómala situación (afectando el derecho a la honra y privacidad de su familia). Como también existen otros propietarios morosos dentro de la comunidad a los que no se les ha dado un trato semejante se vulnera la igualdad ante la ley.

Al evacuar su informe, la recurrida solicitó el rechazo de la acción de protección, y pidió declarar su extemporaneidad, argumentado que el sistema Safe Card, que el actor señala fue bloqueado el 27 de octubre del 2021, realmente fue suspendido en diciembre del 2020 (para acreditar este hecho, acompañó un correo electrónico de fecha 3 de diciembre del 2020 en el que se le notifica de la medida).

Enseguida, explica las reglas internas del loteo, en especial la obligación de los dueños de contribuir a los gastos comunes (arts. 9 y 10 del Reglamento Interno), entre otros, para la mantención de las instalaciones compartidas como es el caso del sistema de acceso automático, cuyo  bloqueo se justificó en deudas impagas del actor que se arrastran desde hace cinco años, las cuales no ha saldado a pesar de las innumerables facilidades de pago ofrecidas. Respecto a los documentos que acreditan este incumplimiento, menciona una escritura pública de reconocimiento de deuda (18 octubre 2018), por la suma de 444,19 UF, que no fue pagada por el actor, y un avenimiento (29 septiembre 2020) que se ingresó ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, el cual incumplió totalmente. Sin embargo, a pesar de bloquearle el sistema de acceso el recurrente y su familia pueden ingresar y salir con libertad de la comunidad (como los guardias los conocen se les deja ingresar sin verificar sus datos personales). La medida entonces no resulta ilegal ni arbitraria, tampoco intempestiva ni sorpresiva, sino que se ha adoptado por la administración del Loteo encontrándose facultado en norma interna conocida y aceptada por el recurrente al momento de adquirir su parcela.

La Corte de Santiago rechazó la acción constitucional. Sobre la alegación de extemporaneidad, el fallo señala que “(…) el actor tomó conocimiento del bloqueo mediante correo electrónico de 15 de marzo del 2021, cuestión que desvirtúa su alegación de haber conocido el acto que impugna el 27 de octubre del 2021, por lo que, al instante de interponer el recurso de protección el 8 de noviembre de 2021, el plazo para deducirlo ya se encontraba inexorablemente vencido, por haber transcurrido en exceso el término fatal de 30 días corridos, de acuerdo a lo previsto en el Auto Acordado sobre la materia”.

En cuanto al fondo de la controversia, la Corte señala que el recurso tampoco puede prosperar desde se trata de un asunto que escapa del ámbito de la protección previsto en el artículo 20 constitucional.

El fallo señala que “(…) de los documentos allegados por las partes a estos autos, y que se tuvieron a la vista, es posible concluir que existe un reconocimiento expreso del actor respecto de una deuda que mantiene impaga cuyo acreedor es el Loteo recurrido, y que, por otra parte, consta que el recurrido Loteo ha obrado en virtud del mandato que se le ha otorgado por el Reglamento Interno, pues la suspensión del uso del sistema de acceso automático, se adopta en conformidad a lo previsto en sus artículos 10, 11 y 14”.

Enseguida, menciona que “(…) el acto impugnado no ha perturbado de modo ilegal ni arbitrario al recurrente en el ejercicio legítimo de su derecho de propiedad, sino que, motivado en la aplicación de una norma  a la que el actor le dio carácter de vinculante cuando adquirió la parcela en el lote, se ha cambiado temporalmente la manera de proceder al ingreso al Loteo; eso seguirá así mientras se mantenga en la condición de deudor de la comunidad o se logre un acuerdo distinto”.

Por último, concluye que “(…) conforme a los antecedentes, se constata que el recurrido no ha ejecutado acto ilegal o arbitrario que afecte el derecho de propiedad del actor, ni que se le impida usar, gozar o disponer de su inmueble. Solo ha aplicado una medida autorizada expresamente en normativa reglamentaria y obligatoria para todos los propietarios del mencionado Loteo” y que (…) no se han acompañado a los autos antecedentes que acrediten que el legítimo ejercicio de los derechos de igualdad ante la ley, a la honra y a la privacidad, hayan sido afectados por acto u omisión ilegal o arbitraria del recurrido”.

En mérito de tales reflexiones, la Corte de Santiago desestimó el recurso de protección; decisión confirmada en alzada por la Corte Suprema.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°57.393-22 y Corte de Santiago Rol N° 40.529-21 (Protección).

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