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Imagen: Radio Universidad de Chile
Directiva Partido Socialista de Chile
Estatuto de partidos políticos.

Exclusión del padrón electoral de ex militante que solicitó su reincorporación al Partido Socialista se ajusta a los estatutos de la colectividad, resuelve la Corte Suprema.

La pretensión del actor de invalidar una elección partidaria por no habérsele permitido participar en un proceso eleccionario no es susceptible de ser debatida mediante recurso de protección. La LOC de Partidos Políticos consagra un procedimiento especial para estas reclamaciones.

15 de septiembre de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Chillan que rechazó el recurso de protección interpuesto por un militante del Partido Socialista al que se le impidió ejercer su derecho a sufragar en las elecciones internas de esa colectividad.

En su libelo, el recurrente expone que militó en el Partido Socialista durante los años 1999 a 2010, y que con posterioridad, en septiembre del 2021 se reincorporó a la tienda socialista, para lo cual entregó su ficha de afiliación al Secretario General del Partido.

Añade que la colectividad no se pronunció sobre su solicitud lo que hace aplicable lo dispuesto en el artículo 19 inciso 3 de la LOC de Partidos Políticos: “Si el partido político no se pronuncia sobre la solicitud dentro del plazo de 40 días hábiles desde que esta se efectuó, se entenderá por aceptada, pudiendo el solicitante requerir al Servicio Electoral que lo incorpore como afiliado o adherente al respectivo registro del partido”.

En mérito de la disposición legal que cita, aduce que no fue necesario efectuar un requerimiento ante el SERVEL, pues se entiende incorporado nuevamente al padrón del Partido. Sin embargo, el inconveniente se produjo al remitir el Tribunal Supremo del Partido o el Secretario General del mismo a la comunal de Chillan, lugar donde le correspondería votar, una nómina donde su nombre aparece como inhabilitado por motivo de renuncia (en conformidad al artículo 29 inciso 5 del estatuto del partido).

Agrega que su inhabilidad fue notificada dentro de un grupo de Whatsapp, el cual es integrado por la SEREMI de Justicia de la Región del Ñuble, el Presidente Regional (s) del Ñuble del Partido Socialista y otras 19 personas, instancia en la que además, se le da noticia de su expulsión de la facción denominada Grandes Alamedas Ñuble, lo que estima arbitrario e ilegal, dado que un grupo de personas que no forman parte del Tribunal Supremo del Partido y dentro de las cuales tampoco se encuentra el Secretario General le notifican de su inhabilidad, función que les corresponde exclusivamente a dichos órganos, todo lo cual lo privó de ejercer su derecho a voto en las elecciones partidarias vulnerándose de esta manera sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho a asociarse a un partido político.

En atención a estas irregularidades, solicita que se deje sin efecto la elección interna del Partido Socialista y se realice una nueva en la que pueda emitir su voto.

En su informe, el Partido Socialista expone que el recurso de protección no resulta ser la vía adecuada para atender una solicitud de nulidad de elección interna como la planteada por el actor, dado que la ley 18.603 contempla una reclamación especial de nulidad ante el TRICEL.

Niega que exista una conducta arbitraría o ilegal del Partido Socialista, toda vez que sus estatutos (aprobados por el SERVEL mediante resolución N°0179 del 23 de abril de 2019) establecen que le compete al Congreso General del Partido Socialista resolver las solicitudes de reincorporación de quienes hayan renunciado previamente, lo cual, por lo demás, encuentra respaldo en el artículo 19 de la ley 18.603 que permite a los partidos políticos establecer en sus estatutos requisitos adicionales para la afiliación.

Por último, menciona que el Tribunal Supremo del Partido en uso de su potestad dictaminadora (art. 31 letra F de la ley 18.603) emitió el auto acordado N°27-22 de 12 de abril de 2022, el cual habilitó una casilla electrónica que permite a las personas que solicitaron su reincorporación efectuar consultas sobre el padrón electoral y su habilidad para sufragar, no obstante esta oportunidad, el actor no realizó consulta alguna sobre su habilitación. En vista de ello, el Tribunal Supremo del Partido, una vez auditado el registro electoral, procedió a entregar el padrón definitivo, en el cual deja constancia que se encuentra impedido para votar, al encontrarse afecto a la causal de la letra E) del artículo 29 del Estatuto del Partido, por consiguiente, no se advierte una decisión irracional o antojadiza en su inhabilitación.

La Corte de Chillan desestimó el recurso de protección. El fallo señala que “(…) la situación reclamada se encuentra expresamente prevista en los estatutos del Partido Socialista de Chile, que dejan claramente establecido que corresponde al Congreso General resolver la reincorporación solicitada por el recurrente, organismo que se reunirá, de acuerdo a la prueba documental, en el mes de noviembre del 2022, fecha en la cual se zanjará la petición que efectué el recurrente, circunstancia que, en consecuencia, descarta todo capricho o arbitrariedad en los hechos que han motivado el presente recurso, el que en definitiva no puede prosperar”.

En contra de lo resuelto por la Corte de Chillan, el militante interpuso recurso de apelación.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada, al concluir que “(…) si el recurrente ha pedido a esta Corte que se deje sin efecto el citado proceso de elecciones, aduciendo que adolece de vicios de legalidad en su desarrollo, como consecuencia de no permitir el ejercicio del derecho de sufragio, tal pretensión, por sus características, debe ser resuelta bajo la institucionalidad que rige la materia, teniendo especialmente en consideración que se trata del procedimiento adecuado que otorga  a las partes las máximas garantías a fin de hacer valer sus pretensiones y derechos”.

En mérito de tales consideraciones, el máximo Tribunal resuelve que “(…) por no vislumbrarse en el presente caso el quebrantamiento de un derecho que haya de restablecerse de manera urgente mediante la acción cautelar intentada, cuanto porque en general la decisión de una solicitud que tiene por objeto dejar sin efecto el proceso desarrollado por la recurrida, debe ser adoptada en el procedimiento pertinente, no cabe sino concluir que las pretensiones hechas valer en esta sede por parte del recurrente –que suponen declaraciones, valoraciones y decisiones técnicas- escapan del margen de la acción cautelar de urgencia intentada, razón por la cual el recurso analizada no puede prosperar y debe ser necesariamente desestimado”.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°51.024-22 y Corte de Chillan Rol N°3625-22 (Protección).

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