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Ley de Protección del Consumidor.

Aprobación de crédito hipotecario que en definitiva el Banco no otorga en los términos que el ejecutivo informó, transgrede el principio de la buena fe e infringe los derechos del consumidor.

La buena fe permite a la consumidora confiar en la veracidad de la información entregada por el Banco y sus dependientes, por lo que resulta entendible que haya firmado una promesa de compraventa a instancias de lo comunicado por su ejecutivo, que garantizó vía correo la aprobación de un crédito hipotecario.

20 de septiembre de 2022

La Corte de Santiago confirmó, en votación dividida, la sentencia dictada por el 2° Juzgado de Policía Local de Las Condes, que acogió la querella infraccional y la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta en contra del Banco Santander, por revocar unilateralmente la aprobación del crédito hipotecario solicitado por una consumidora.

La actora expone que solicitó un crédito hipotecario para la compra de una segunda propiedad, quedando el trámite a cargo de un ejecutivo que posteriormente la contactó telefónicamente y por correo electrónico para informarle sobre la aprobación del crédito por el 90% del total del precio de compra del inmueble. Con la aprobación del crédito asegurada decidió firmar el contrato de promesa de compraventa con la inmobiliaria, pagando como pie el 10% que no cubría el crédito bancario.

Sin embargo, días después recibió un mensaje de WhatsApp donde se le informaba que el crédito había sido rechazado en el porcentaje mencionado por tratarse de una segunda propiedad, y que por políticas internas el banco no otorgaba más del 80% de financiamiento, siendo un error la aprobación de parte del ejecutivo o derechamente una mentira.

Alega que los hechos relatados configuran una infracción a la Ley N°19.496, que le causaron graves perjuicios, por lo que solicita se condene al Banco al máximo de la multa que establece la Ley del Consumidor, y al pago de una indemnización ascendente a $500.000.- por daño emergente, que es el monto exigido por la inmobiliaria a modo de reserva y que no fue devuelto; $3.794.270.- por lucro cesante; y $5.000.000.- por concepto de daño moral.

Al contestar, la querellada opuso excepción de prescripción, y en subsidio, solicitó el rechazo de las acciones deducidas. Señala que ninguno de los mensajes enviados por el ejecutivo a la actora constituye una aprobación formal del crédito hipotecario, puesto que la evaluación del crédito la efectúa la unidad de riesgos y no el ejecutivo que la atendió, de forma que lo dicho por este último no es vinculante para el Banco. Finalmente, señala que el haber suscrito una promesa de compraventa sin contar con la aprobación del crédito en ningún caso es imputable al Banco.

El Juzgado de Policía Local acogió la querella infraccional e hizo lugar parcialmente a la demanda civil.

En cuanto a la excepción de prescripción, el fallo da cuenta que desde el acaecimiento de los hechos denunciados hasta la presentación de la demanda no había transcurrido el plazo de 6 meses dispuesto por la ley, por lo que desestimó la alegación.

Respecto al fondo, el Tribunal estima que lo manifestado por el Banco, en cuanto a que el actuar de su ejecutivo no le es vinculante, carece de fundamento, por cuanto las labores que desempeñaba el empleado eran propias de su cargo, consistentes, entre otras, en intermediar entre el cliente y la institución financiera para el otorgamiento de créditos, formando parte de los negocios del Banco y por ende son de su responsabilidad.

La sentencia agrega que “la relación del cliente con su ejecutivo se basa en la confianza y buena fe, (…) motivo por el que la consumidora no tuvo duda en cuanto a la veracidad de la información proporcionada por su ejecutivo, por lo que resulta entendible que hubiese firmado la promesa de compraventa a instancias del mismo, más aún cuando tenía el respaldo de un correo electrónico dirigido a ella y otro posterior a la inmobiliaria, garantizando la aprobación del crédito”.

Termina el fallo señalando que con lo razonado “este sentenciador puede concluir que el querellado Banco Santander, infringió los artículos 3° inciso 1 letra b) y 23 de la Ley N°19.496, al entregar una información errónea a la consumidora, causándole un perjuicio, hechos imputables a la negligencia del empleado bancario”.

Habiéndose establecido la relación causal entre la infracción y los daños que afectaron a la actora, el Tribunal determinó la responsabilidad del proveedor, debiendo indemnizar el daño emergente en la suma de $500.000.-, equivalentes al monto pagado a la inmobiliaria como reserva del inmueble que compraría. Respecto al daño moral y lucro cesante, el juez desestimó su resarcimiento por no haberse acreditado su procedencia.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado de Policía Local de Las Condes condenó al Banco Santander al pago de una multa ascendente a 50 UTM como infractora de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, y al pago de una indemnización por la suma mencionada, por concepto de daño directo.

En contra de esa decisión, el querellado dedujo recurso de apelación, el que fue rechazado por la Corte de Santiago, que confirmó en definitiva la sentencia de primera instancia, con el voto en contra de la Ministra Vásquez Acevedo, quien estuvo por acceder a la indemnización de perjuicios por daño moral y regularlo prudencialmente en la suma de $1.000.000.-, fundado en que “la prueba documental permite presumir la existencia de un daño efectivo que supera a las meras molestias que se pueden producir ante un simple incumplimiento comercial”.

 

Vea sentencias Corte de Santiago Rol N° 394-2020 y 2° Juzgado de Policía Local de Las Condes Rol N°43365-10-2019.

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