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Se admitió a trámite y confirió traslado para resolver admisibilidad.

Norma que establece el avaluó fiscal como mínimo para la subasta de inmuebles en juicio ejecutivo, se impugnó en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se le obliga a vender su inmueble a un precio muy inferior al de mercado, vulnerando sus garantías constitucionales.

21 de septiembre de 2022

La Magistratura Constitucional tendrá que resolver si declara admisible y se pronuncia sobre el fondo de un requerimiento de inaplicabilidad que solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal impugnado establece:

“La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación.

En este caso la tasación se practicará por peritos nombrados en la forma que dispone el artículo 414, haciéndose el nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificación.

En el caso que la designación de peritos deba hacerla el tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier título del mismo tribunal.

Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla. De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual término”. (Art. 486).

La gestión pendiente es un procedimiento ejecutivo seguido en contra del requirente ante el 3° Juzgado Civil de Santiago, en el que se despachó mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $32.417.045.-, embargándose un inmueble de propiedad del deudor.

En dicho procedimiento, el tribunal fijó las bases del remate, considerando la tasación del inmueble de acuerdo con el avalúo fiscal por la suma de $75.729.174, en circunstancias en que la tasación comercial practicada por el ejecutado arrojó la suma de $981.240.000, razón por la cual objetó las bases del remate, lo que fue rechazado por el Tribunal de acuerdo con el precepto impugnado.

El requirente alega que el precepto legal aplicado al caso concreto vulnera su derecho de propiedad (art. 19 N°24), toda vez que lo debilita hasta hacerlo impracticable frente al ejercicio del derecho de prenda general de los acreedores, quienes pueden adjudicarse, sin más y con cargo al crédito, un inmueble que tiene un valor comercial ciento de millones de veces mayor a la deuda que se cobra.

En este sentido, argumenta que se extiende el derecho de prenda general de los acreedores a tal punto que autoriza al ejecutante a recibir más de lo que se le adeuda, aumentando su patrimonio con derechos de propiedad en exceso, sin contraprestación de su parte hacia el deudor, lo que constituye un despojo de propiedad no autorizado por el texto constitucional.

Precisa que lo anterior se agrava, pues no existe mecanismo legal en el referido procedimiento para que al deudor se le restituya lo que paga en exceso, reduciendo a la más mínima expresión cualquier voluntad y participación del deudor a la hora de fijar el mínimo de la subasta, afectándose el contenido material del derecho en su esencia, contraviniendo además lo dispuesto en el artículo 19 N°26 de la Constitución.

Evacuando el traslado conferido, el ejecutante solicitó se declare inadmisible el requerimiento, pues el precepto impugnado no resultará decisivo en la resolución de la gestión pendiente.

Señala que lo anterior se debe a que, en virtud a su propio actuar, precluyó el derecho del demandado a solicitar la tasación por peritos, por lo que, fundadamente, se rechazó su objeción a las bases de remate propuestas, razón por la cual se puso término a la incidencia sobre la tasación del inmueble objeto del litigio en donde la norma en cuestión podría tener incidencia.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado por el plazo de 10 a las partes de las gestiones pendientes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declaren admisibles, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.543-22.

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