Noticias

Imagen: El Mostrador.
Ley N°19.496.

Mueblería no está obligada a responder por defectos de un producto vendido de segunda selección si fueron informados oportunamente al consumidor, resuelve la Corte de Punta Arenas.

Se descartó también la infracción al artículo 3 letra b) de la Ley del Consumidor, tras estimar que no se puede desprender una obligación en particular para el proveedor de una norma de carácter genérico como la referida.

27 de septiembre de 2022

La Corte de Punta Arenas confirmó la sentencia dictada por el 1° Juzgado de Policía Local de esa comuna, que rechazó la denuncia infraccional y la demanda civil interpuestas en contra de una empresa de muebles, por haber vendido un sillón en peor estado del informado al momento de efectuar la compra.

El actor expone que concurrió a la tienda de la denunciada con la finalidad de adquirir un juego de living, donde se le comunicó que sólo quedaba aquel producto que estaba en exhibición, que podía ser vendido siempre y cuando aceptara las condiciones en que se encontraba, esto es, con algunas manchas y un piquete en la orilla de uno de los sillones, detalles que hacían bajar el precio de $550.000.- a $499.000.-, monto que el cliente pagó en efectivo, luego de lo cual el vendedor le hizo entrega de la factura con un timbre que dice “producto revisado, sin cambio ni devoluciones”.

Agrega que pasados 2 meses un familiar se sentó en el sofá generándose un crujido, el que revisó y percató que un palo se encontraba quebrado debido a la delgadez y falta de firmeza que presentada, mismo estado en que encontró los demás sillones. En vista de ello acudió a la tienda a pedir explicaciones, en donde se le informó que no habría devolución del dinero por haber firmado la factura aceptando esa circunstancia, que se plasmó con el timbre de la empresa, además de haber abierto la tela del sillón.

Alega que la conducta de la empresa configura una infracción a los artículos 3 letra b), 14, 20 y 23 inciso 1° de la Ley N°19.946, y solicita se condene a la denunciada al pago de una multa como infractora de la Ley del Consumidor, y al pago de una indemnización de perjuicios por los daños que le generó esa infracción.

Se hizo parte en el proceso el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), indicando que el proveedor no cumplió con el deber de informar previo al acto de consumo que se trataba de un producto de segunda selección, lo que sólo menciona una vez efectuada la compra, conducta que se aleja del estándar mínimo de profesionalidad y de calidad en la prestación de los servicios, causando al consumidor un daño, pudiendo calificar la actitud de la denuncia de a lo menos negligente en el cumplimiento de sus obligaciones consagradas en la Ley del Consumidor.

La tienda de muebles solicitó el rechazo de ambas acciones, pues siempre actuó en presencia del denunciante, esto es, al momento de elaborar la factura, la colocación del timbre, y la envoltura del juego de living en un plástico transparente, por lo que la denuncia no puede prosperar ya que se basa en hechos que no son efectivos, tales como que el sillón y la factura timbrada se trajo desde una bodega, cuando en realidad el producto se encontraba en la sala de ventas en exhibición.

Respecto a la rotura del sillón, descarta que se haya provocado por un defecto en la construcción, ya que hasta la fecha del incidente el juego de living sirvió para el uso que le es propio, por tanto, la rotura se habría producido por un uso inadecuado.

El Juzgado de Policía Local rechazó la denuncia infraccional y la demanda civil. En cuanto a la infracción al deber de entregar una información veraz y oportuna, el fallo señala que “no resulta razonable aceptar que se pueda transgredir una norma que sólo se refiere al reconocimiento de un derecho en particular”, pues trata de una norma que no contempla una obligación en particular para los proveedores.

Asimismo, descartó la existencia de una infracción a los artículos 14 y 23 inciso 1° de la Ley N°19.494, ya que no se acreditó la responsabilidad infraccional de la denunciada y, “teniendo presente que la buena fe es un principio rector de las relaciones jurídicas, la misma debe presumirse también en el ámbito del derecho del consumidor”.

Respecto a la transgresión al derecho de garantía legal que le asiste al consumidor afectado, el Tribunal colige que no resulta aplicable, toda vez que la venta recayó en un producto de segunda selección, circunstancia que exime al vendedor de la obligación contenida en el artículo 20 de la Ley del Consumidor.

Consecuencialmente, atendido lo resuelto en la parte infraccional, el juez desestimó la demanda civil de indemnización de perjuicios, por no haberse configurado infracción alguna que cause los perjuicios aludidos por el actor.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado de Policía Local rechazó la denuncia infraccional y la demanda civil interpuestas, tras descartar un actuar ilícito de la mueblería denunciada; decisión que fue confirmada, sin más, por la Corte de Punta Arenas.

 

Vea sentencias Corte de Punta Arenas Rol N° 33-2022 y 1° Juzgado de Policía Local de Punta Arenas Rol N° 5099-A-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *