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Reglamento de Refugio.

Extranjero que ingrese clandestinamente al país, tiene la obligación de autodenunciarse ante la PDI para formalizar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, resuelve la Corte de Santiago.

Desde la perspectiva de la autoridad migratoria, aquélla se encuentra obligada a exigir esta condición a los extranjeros que no registren ingreso regular al territorio nacional.

5 de octubre de 2022

La Corte de Santiago rechazó el recuro de protección interpuesto por el INDH en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública por denegar la solicitud de un ciudadano venezolano para que se le reconozca la condición de refugiado.

El actor expone que una vez que se levantaron las restricciones a la libertad de movimiento impuestas por la pandemia, concurrió en mayo de 2021 presencialmente a la Sección Refugio y Reasentamiento de Santiago para formalizar su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, sin embargo, no se le hizo entrega del formulario y de manera verbal rechazaron su solicitud. En vista de ello envió luego un correo electrónico al departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública solicitando el formulario, el que le respondió que debe concurrir nuevamente a la Sección Refugio y Reasentamiento, lugar en el que se le informó que no califica para ser refugiado, ya que no realizó la autodenuncia de su ingreso clandestino al país.

Estima vulnerados los derechos constitucionales a la integridad psíquica, a la igualdad ante la ley y a no ser juzgado por comisiones especiales, que le asegura el artículo 19 N°1, 2 y 3 inciso 5° de la Carta Fundamental.

En mérito de ello, solicita que declare la ilegalidad y arbitrariedad de los actos impugnados y que se ordene al recurrido le entregue el formulario que le permita formalizar su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

El recurrido informó que el solicitante “(…) no registra ingreso regular al territorio nacional, por lo que habría entrado de forma clandestina mediante paso no habilitado y que es efectivo que se informó al extranjero que debía efectuar primeramente la auto denuncia y; el no haber concurrido ante PDI a dar cumplimiento al art 8 del Reglamento de Refugio demuestra una falta de necesidad y urgencia de protección internacional, ya que no se ha realizado gestión alguna para continuar con el procedimiento o bien regularizar su situación de ingreso o migratoria. Asimismo, el extranjero tiene, atendida la urgencia de protección, la opción de solicitar refugio en la frontera ante la Policía de Investigaciones de Chile y con ello poner en conocimiento su ingreso al país.”

Agrega que “(…) la Convención Americana de Derechos Humanos, para reiterar que también se reconoce en dicha normativa que los extranjeros infractores y que ingresan de forma irregular o clandestinamente a los territorios nacionales, tienen la obligación de presentarse ante la autoridad migratoria, sin demora y alegar causa justificada de su entrada o presencia ilegales al país.”

La Corte de Santiago desestimó la impugnación, al considerar que “(…) la propia Convención de Ginebra de 1951, en base a la que se dicta la actual Ley de Refugio, reconoce la condición de autodenuncia a la autoridad del país en el que se pretende solicitar refugio como un requisito previo a la formalización de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. La norma internacional es general en señalar “en el más breve plazo”, lo que se fija por el legislador nacional de forma razonable en el término de 10 días, atendida la urgencia ante la que se encuentra o debería encontrar el extranjero.”

En ese sentido, razona que “(…)  de acuerdo al artículo 8 del Reglamento de la Ley de Refugio, que todo extranjero que haya hecho ingreso clandestino a Chile, y que pretenda formalizar una solicitud de refugio en el país, debe, previamente, concurrir a realizar autodenuncia por esta infracción ante la PDI, autoridad competente en materia de control de fronteras, norma que tiene como objeto el hacer énfasis en la característica esencial de la institución jurídica del refugio, que es la urgencia en la protección internacional que pueda otorgar un Estado.”

Añade la sentencia que “(…) el cumplimiento de dicha condición es una obligación del extranjero que habiendo cometido una infracción migratoria como es el ingreso clandestino, pretenda impetrar el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado. Y, por otro lado, desde la perspectiva de la autoridad migratoria, aquélla se encuentra obligada a exigir esta condición a los extranjeros que no registren ingreso regular al territorio nacional.”

En mérito de lo expuesto, la Corte rechazó el recurso de protección, considerando innecesario hacerse cargo de las garantías que se dan por vulneradas.

 

Vea sentencias Corte Santiago Rol N°38537-2021.

 

 

 

 

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  1. mi hermana se Auto denunció y ahora esta con el tramite de refugio y en migración le están pidiendo la carta de infractor, ya que es un requisito que tiene que llevar a migración , pero la PDI no quiere darle la carta de infractor y sin ningún motivo se la estab negando, ya que al hacer la Auto denuncia debieron haber llamado y citarlo, y en vista de esto ella fue a la PDI a buscar su carta de infractor y hacer acto de presencia y se la an negados dos días seguidos que ella se ha presentado, migración no entiende por qué lo están negando ya que ellos pasaron un correo solicitando a la PDI esa carta de infractor y ellos se diegan a darlo, este es el problema resiente que se eata presentando.

  2. Me quiero autodenunciar tengo familia aquí pero igual que tengo que aser ya que estoy trabajando y quiero estar más tiempo aquí gracias soy colombiana

  3. tengo un familiar que entro al país por pasó no habilitado, túvo que salir de su país buscando mejoras económicas, pues a pesar de ser un profesional no tenía trabajo, de puede regularizar con visa de refugiados , necesito respuesta a mi correo, gracias