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Autocultivo de marihuana.

El consumo personal o medicinal de cannabis sativa es una circunstancia fáctica que debe ser demostrada en el juicio, resuelve la Corte Suprema.

Imputado no acreditó que la plantación de cannabis que mantenía en su patio y las plantas conservadas en una habitación de cultivo “in door”, serían utilizadas de forma exclusiva para su propio consumo y el tratamiento médico de su ex pareja.

12 de octubre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, que condenó al imputado a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio como autor del delito consumado de cultivo de cannabis sativa.

El 03 de abril de 2020, funcionarios de Carabineros se percataron que el imputado mantenía en su domicilio del sector de Isla Negra, comuna de El Quisco, un cultivo de Cannabis Sativa sin autorización, manteniendo en el patio del inmueble 3 plantas de 1,60 a 3 metros de altura de cannabis sativa. En un cuarto de madera acondicionado mantenía 21 plantas de cannabis sativa en maceteros. En el dormitorio del acusado, debido al cultivo anterior, mantenía 9 frascos de vidrio y un recipiente plástico con dos paquetes de marihuana, uno con 1.700 gramos y otro con 987,3 gramos. Todo ello sin autorización competente, por lo que fue detenido y puesto a disposición de la justicia.

El recurrente acusa infracción al debido proceso e invoca como motivo de nulidad principal la causal del artículo 373 letra a), y en subsidio, la causal del artículo 373 letra b), ambos del Código Procesal Penal.

Funda su petición principal en que no fue informado de sus derechos al momento de la solicitud de ingreso al domicilio de parte de la policía, pues ya era imputado en la causa. Añade que no se cumplió con el plazo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 20.000 para entregar al Servicio de Salud la sustancia incautada, ni se obtuvo autorización judicial para exceder ese término. Indica que hay una variación entre la droga incautada y la recibida por el Servicio de Salud, pues el oficio remisor señala como cantidades de cannabis lo siguiente: N° 3. 987.3 miligramos de marihuana a granel y N° 4. 1.810 miligramos de marihuana a granel, mientras que el Oficio receptor, 5 días después señala lo siguiente: N° 3. 1000 gramos brutos de hierba a granel y N° 4 1700 gramos brutos de hierba a granel.

En cuanto al reclamo en subsidio, afirma que los jueces de base aplicaron erróneamente el artículo 8 de la Ley N°20.000. Expone que el cultivo encontrado al recurrente sería utilizado para su consumo personal y en el tratamiento de una enfermedad que padece su ex pareja, además, la plantación representa una etapa imperfecta o anterior al consumo final, es decir, es un acto preparatorio realizado de forma privada en el domicilio del actor, por lo que su conducta es atípica; por lo tanto, pide la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de nulidad. Respecto al motivo principal considera que, “(…) conforme al artículo 7 de la norma adjetiva, una persona tiene la calidad de imputado desde que se le atribuye responsabilidad en un hecho punible, en este caso, por la policía, sin embargo, no se ha demostrado que al solicitarle autorización al acusado para el ingreso a su domicilio, ya se le estuviera realizando esa atribución, pues existía una denuncia que antes debía ser corroborada -la existencia de la plantación sin autorización- y determinar, además, quiénes son los ocupantes del inmueble y, más específicamente, quién estaba a cargo de la plantación. Sólo una vez definidos esos puntos resulta posible atribuir responsabilidad por el cultivo de las plantas de marihuana, como ocurrió y, por ende, atribuir la calidad de imputado al acusado, momento en que se procedió a su lectura de derechos en forma previa a su detención por los agentes”.

Respecto de la divergencia en la cantidad de droga informada entre las dos instituciones, el fallo puntualiza que, “(…) sobre las diferencias de gramaje de la droga consignada en los oficios remisores al ISP y en los receptores de este instituto, cabe apuntar que la cantidad de droga recibida es inferior a la remitida, diferencia que sólo podría beneficiar al acusado, pues la determinación de la pena concreta debe efectuarse a la luz de una cantidad menor, sin que esa diferencia, en todo caso, dé asidero para desconocer la realidad de la conducta imputada -la posesión de la sustancia-, que el recurrente tampoco desconoce”.

En relación a la causal subsidiaria de nulidad, el fallo estima que, “(…) de esa manera, que las plantas de marihuana y la marihuana a granel que el acusado mantenía en su domicilio estuviera destinada a su consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo o al tratamiento médico de su pareja, corresponden a circunstancias fácticas que ni siquiera fueron demostradas en el juicio y que, por ende, no pueden servir de fundamento a la errónea aplicación del derecho alegada”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad quedando a firme la condena impuesta.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°60.655-2021.

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