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Recurso de casación en el fondo acogido.

Si la obligación principal se extingue, las hipotecas que la garantizaban deben ser canceladas, resuelve la Corte Suprema.

Esto, por aplicación de los artículos 1482, 2413, 2514 y 2516 del Código Civil, los que dan cuenta de la máxima “accessorium sequitur principale”, o “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

20 de octubre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, que confirmó aquella de base que hizo lugar parcialmente a una demanda de prescripción, rechazando el libelo en la parte que se solicitó el alzamiento de una hipoteca de segundo grado.

Se demandó al Banco Estado solicitando la prescripción extintiva de la acción ordinaria y ejecutiva, emanada de un contrato de compraventa y mutuo de dinero, así como el alzamiento de las hipotecas de primer y segundo grado otorgadas en favor del Banco, junto con la cancelación de las respectivas inscripciones. El actor alega que tanto el contrato como las inscripciones corresponden al año 1997, por lo que se ha cumplido con lo establecido en los artículos 2514, 2525 y 2516 del Código Civil.

La contestación de la demanda fue evacuada en rebeldía del demandado.

El Tribunal de primera instancia hizo lugar parcialmente a la solicitud del demandante, al declarar la prescripción de las acciones y decretar el alzamiento de la hipoteca de primer grado, pero negó la cancelación y alzamiento de la hipoteca de segundo grado, al estimar que, “(…) habiéndose constituido la hipoteca de segundo grado con cláusula de garantía general y no habiendo acreditado el actor la inexistencia de otras obligaciones frente al banco demandado, diversas al mutuo hipotecario que se declaró prescrito, no concurren los presupuestos para acoger la demanda”; decisión que fue confirmada por la Corte de Puerto Montt en alzada.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 582, 1467, 2413, 2415, 1698, 2434, 2492, 2413 y 2516 del Código Civil.

En su libelo, el recurrente indica que la existencia de la obligación garantizada con la hipoteca de segundo grado debe ser probada por quien la alega, esto es, por el demandado, y lo único que debe justificar la demandante en apoyo de sus pretensiones es que las obligaciones que contrajo en favor del acreedor hipotecario se encuentran actualmente extinguidas. Lo anterior por aplicación de la regla del onus probandi que consagra el artículo 1698 del Código Civil.

Añade que la cláusula de garantía general, no tiene por fundamento ninguna obligación actual y vigente y han transcurrido más de 10 años de su constitución, por lo que no hay motivo que justifique su vigencia sin la obligación a la cual accede, ya que siendo el contrato de hipoteca accesorio a una obligación principal, no puede subsistir sin la existencia de ésta.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo. Cita al profesor Ramón Domínguez, que señala que “(…) la prescripción de la acción hipotecaria depende de la prescripción de la obligación caucionada, de acuerdo a la máxima “accessorium sequitur principale”. Se ha expuesto que: “De la manera más completa y brutal, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que lo arrastra en su caída”; si lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se encuentra desprovisto de utilidad cuando lo principal es exterminado”.

En el mismo tenor doctrinal, el fallo hace suyas las reflexiones del profesor Somarriva, mencionando que, “(…) En nuestra legislación la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza. Este modo de extinguir las obligaciones sólo actúa en la hipoteca de una manera indirecta: extinguiendo la obligación principal”.

En tal sentido, el fallo concluye, “(…) teniendo en consideración que las deudas caucionadas con hipoteca en favor del demandado fueron contraídas por el actor en el año 1997, las que se declararon prescritas; habiéndose constituido la intitulada como cláusula garantía general en el mismo año 1997; y siendo hechos del pleito que con posterioridad a ese año el demandante no contrajo ni tiene deudas pendientes con el banco demandado, y que la demanda materia de esta causa se presentó en el año 2018 y se notificó al demandado en el mes de abril de este año, necesariamente debe concluirse que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, en el aspecto que ha sido materia del recurso de casación, vulneraron los artículos 1482, 2413, 2514 y 2516 del Código Civil, disposiciones legales que, al ser conculcadas, motivaron una decisión diversa de la que correspondía, puesto que en lo que se menciona, se rechazó una demanda que debió acogerse”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo ordenó el alzamiento y la cancelación de la hipoteca de segundo grado por haberse extinguido la obligación principal que caucionaba.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°14.383-2021, de reemplazo, Corte de Puerto Montt Rol N°522-2020 y 2° Juzgado Civil de Puerto Montt RIT C-500-2018.

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