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Imagen: identidadyfuturo.cl
Recurso de protección rechazado.

La suspensión de una agrupación artística para participar en una ceremonia religiosa no vulnera el derecho de libertad de culto si durante la celebración se contemplan actividades en las que sí puede participar.

Para decretar alguna medida tendiente a resguardar derechos fundamentales debe existir trascendencia en lo infraccionado, y en la especie, el hecho denunciado de modo alguno amenaza el ejercicio de los derechos supuestamente vulnerados.

22 de octubre de 2022

La Corte de Arica rechazó el recurso de protección interpuesto por el representante de una agrupación artística en contra de la Corporación Sociedad Santuario del Livilcar, por suspender a la recurrente de su participación en la festividad de la virgen de Las Peñas el día 8 de diciembre.

La agrupación señala que cuenta con 50 asociados que han participado desde hace años en la fiesta de la virgen de Las Peñas, respecto de la cual la corporación recurrida ha asumido de facto su organización, situación que si bien es aceptada por la comunidad, ello no significa que los participantes sean miembros de dicha sociedad, así como tampoco que pueda imponer medidas que impidan su participación.

Agrega que recibió una carta mediante la cual se le informó de la suspensión de su participación en la actividad religiosa del 8 de diciembre próximo, sin tener la Corporación facultades para adoptar una decisión así, puesto que dicha medida sólo se encuentra contemplada en un reglamento interno de la sociedad, que sólo es aplicable a los socios, y no a terceros.

Por otro lado cuestiona el hecho de que no se haya respetado un debido proceso para la aplicación de la medida de suspensión sin entregar fundamentos jurídicos ni fácticos que respalden la decisión.

Estima vulneradas las garantías constitucionales de libertad religiosa y culto, el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo, y el derecho de igualdad ante la ley, por ser víctima de una discriminación arbitraria.

La recurrida informó que la medida disciplinaria se adoptó conforme al reglamento interno que sigue vigente, porque la recurrente siguió realizando reuniones presenciales a pesar de la situación de pandemia existente, siendo por ello citada ante el directorio, pero no concurrió. Agrega que, tras la apelación presentada por la actora, la Corporación decidió rebajar la sanción de suspensión total en la festividad a prohibir solamente la realización de los saludos que se hacen habitualmente, pudiendo ser partícipe del resto de ceremonias que se enmarcan en la celebración religiosa.

Asegura que la recurrente ha reconocido la validez de los estatutos y del reglamento interno de la Corporación, ya que durante el año 2021 presentó un candidato para formar parte del directorio de la sociedad, por lo que tiene conocimiento de la conformación del Comité de Disciplina, el procedimiento aplicable y la legitimidad de la sanción.

Estima no haber actuado ilegal ni arbitrariamente, así como tampoco ve una perturbación al ejercicio de los derechos de la recurrente.

La Corte de Arica desestimó el recurso de protección. El fallo señala que, no constando que el recurrente forme parte de la entidad organizadora de la festividad, no le sería aplicable por esta razón el reglamento interno en que se amparó esta última para imponer la sanción de que se trata. Agrega que, “sin perjuicio de lo anterior, aparece de los antecedentes allegados a esta causa, una secuencia de hechos que dan cuenta de manera unívoca de la participación y reconocimiento de la recurrente como organizadora de las dos fiestas de la Virgen de Las Peñas, (…) de lo que se sigue que la alegación de la recurrente constituye una vulneración de sus propios actos pretéritos”, y en ese sentido, la Corte colige que le resulta aplicable la sanción.

Agrega la sentencia que, atendida la naturaleza de la acción de urgencia que se dedujo, para decretar alguna medida tendiente a resguardar derechos fundamentales debe existir trascendencia en lo infraccionado, y en la especie, el hecho denunciado de modo alguno va a amenazar el ejercicio de los derechos supuestamente vulnerados.

En ese sentido, la Corte estima que la libertad de culto podrá seguir expresándose, sucediendo lo mismo con el derecho de reunión, puesto que no se le ha prohibido a la actora asistir al lugar de celebraciones. Respecto a la transgresión del derecho de igualdad ante la ley, el Tribunal da cuenta que no se acompañaron antecedentes que demuestren haberse dado una solución diversa a un caso similar.

En mérito de lo expuesto, la Corte desestimó la acción de protección interpuesta en contra de la Corporación de Derecho Privado Sociedad Santuario del Livilcar; decisión acordada con el voto en contra del ministro Pablo Zavala, quien estuvo por acoger el recurso, por estimar que el acto de la recurrida, en cuanto a restringir la manifestación religiosa del grupo artístico que solicita el amparo, transgrede los derechos constitucionales de estos últimos.

 

Vea sentencia Corte de Arica Rol N° 2288-2022.

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