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Recurso de unificación de jurisprudencia acogido, en fallo dividido.

Contratación a honorarios sin solución de continuidad y bajo subordinación de un funcionario municipal, es en la realidad un vínculo regido por el Código del Trabajo, resuelve la Corte Suprema.

Recurrente prestó servicios como psicóloga en un programa de prevención de drogas patrocinado por el SENDA en la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, pero estuvo siempre sujeta a subordinación y dependencia del municipio, por lo que en virtud del principio de primacía de la realidad, el vínculo entre las partes siempre fue laboral.

27 de noviembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base que desestimó una demanda declaratoria de relación laboral.

Se demandó a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, solicitando el reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas. La demandante relata que prestó servicios como psicóloga, en un programa de prevención y rehabilitación de drogas, patrocinado por el SENDA, y supervisado por el municipio.

Agrega que, el vínculo se mantuvo mediante sucesivos contratos de prestación servicios, sin solución de continuidad, desde el 16 de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019, período en que desempeñó su función bajo dependencia y subordinación del municipio, debido a que estaba sujeta a horarios, reportaba los progresos del trabajo, y recibía instrucciones de parte de un funcionario municipal que era su jefatura directa.

En su defensa, la Municipalidad sostuvo que no puede existir una relación laboral entre las partes, porque el programa era financiado y patrocinado por el SENDA, dependiente del gobierno central, y no era un proyecto propio del municipio.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda; decisión que fue confirmada por la Corte de San Miguel al rechazar el recurso de nulidad, por estimar que, “(…) entre los ahora litigantes medió una contratación a honorarios celebrada de conformidad al artículo 4° de la ley 18.883 y no en presencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo”.

En contra de este último fallo, la actora interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que propone unificar, consiste en declarar, “(…) la primacía del principio de la realidad por sobre los documentos y lo pactado verbalmente por las partes. El Principio de la Primacía de la Realidad establece que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

La actora acompañó cuatro sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema, que afirma inciden en la misma materia.

La recurrente sostuvo que la vinculación con la demandada, de acuerdo con su ejecución práctica y concreta, fue de naturaleza laboral, por lo que se deben aplicar las disposiciones del Código del Trabajo y no las estatutarias, por haberse rebasado su contenido y márgenes, describiendo circunstancias objetivas y suficientes, en su argumento, para alterar el contenido original de los contratos a honorarios, amparándose en la protección que otorgan las normas contenidas en el citado código, realidad que prima por sobre la simple formalidad de los acuerdos.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, al considerar que, “(…) la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas en ese código; en otros términos, corresponde calificar como vínculo de carácter laboral, sometido al Código del Trabajo, a los contratos a honorarios que se ejecuten fuera del marco legal que autoriza su celebración”.

En tal sentido, el fallo indica que, “(…) Respecto de los servicios ejecutados por la recurrente, es claro que corresponden a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual el demandante recibía a cambio una remuneración. Inferencia que se obtiene con mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme a las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda, declarando la relación laboral entre las partes, ordenando el pago de las indemnizaciones respectivas, así como las prestaciones previsionales insolutas.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Diego Simpertigue, quien instó por rechazar el arbitrio, al observar que, “(…) de la sola lectura de los razonamientos que se contienen en el fallo impugnado, se desprende que carece de pronunciamiento sobre la materia de derecho propuesta, porque el de nulidad fue desestimado por su defectuosa formulación, en especial, por contradecir la base fáctica asentada en la instancia, por lo que el asunto material o sustantivo no fue decidido en un sentido opuesto al que la recurrente considera correcto, razón que configura una particularidad que imposibilita la labor de cotejo característica de este excepcional y estricto medio de impugnación”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°32.711-2021, de reemplazo, Corte de San Miguel Rol N°94-2021 y Juzgado del Trabajo de San Miguel RIT O-254-2020.

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