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España.

Empleador no agotó todas las vías de comunicación con trabajador, pues utilizó WhatsApp para solicitar su reintegro pero no para notificar el despido, por lo que este es improcedente.

La doctrina impone al empresario, ante la trascendencia de la medida sancionadora que se disponía a imponer, el deber de agotar diligentemente los mecanismos regulares de comunicación que obraban a su alcance, entre los que se encontraba el de WhatsApp. No se comprende que acuda a esta vía para informar al trabajador de su cese, y no antes para requerirle su reintegro.

6 de diciembre de 2022

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid acogió el recurso de suplicación deducido por un trabajador que fue despedido. El Tribunal estimó que el despido fue improcedente pues el empleador no agotó todas las vías de comunicación para notificarlo, incluido WhatsApp.

El recurrente, que trabajaba como ayudante de camarero, estaba sujeto a una suspensión de su contrato laboral en virtud de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE). Posteriormente, la empresa solicitó su reincorporación al trabajo, enviando numerosas notificaciones a su domicilio y a través de correo electrónico.

El trabajador fue despedido por no contestar las notificaciones y por no apersonarse en su lugar de trabajo. Cometió una falta muy grave al tenor de la normativa aplicable, pues tuvo 6 ausencias injustificadas. A raíz del despido demandó a la empresa, sin embargo, su pretensión fue desestimada por el juez de instancia.

Contra este fallo dedujo un recurso de suplicación, aduciendo la improcedencia de su despido y solicitó al Tribunal “(…) la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, para la «reinterpretación» de los hechos probados, instando que se admita toda la prueba presentada al completo a fin de determinar que la forma habitual de la empresa para todas las comunicaciones durante la vigencia del contrato de trabajo fue mediante WhatsApp o llamadas telefónicas».

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) resulta acreditado que la compañía hasta en cuatro ocasiones, y por dos cauces de comunicación distintos (correo electrónico y postal en la dirección facilitada por el trabajador), trató de notificar al actor la fecha de su desafectación del ERTE en que se encontraba incluido, informándole de su deber de reintegrarse a su puesto de trabajo. No obstante, lo anterior, dichas comunicaciones postales fueron devueltas por los funcionarios de correos al resultar desconocido el destinatario, si bien no consta que el actor no accediera a las digitales, pues se afirma en la sentencia que «No consta si el demandante leyó o no el correo electrónico”.

Agrega que “(…) fue transcurridos seis días desde la fallida fecha de reingreso cuando la compañía opta por comunicarse con el trabajador vía aplicación de WhastApp, a la cual sí dio respuesta el trabajador limitándose a interesarse por su finiquito, pero sin cuestionar las causas que determinaron su baja; ni dando tampoco razón de su paradero o de un domicilio real a efectos de comunicaciones con la compañía. Por consiguiente, fue el día del despido cuando el actor por primera vez tomo conocimiento cabal y efectivo de su deber de reincorporación a la empresa; y con independencia del contenido de lo más o menos escueto de su respuesta telemática, lo que no cabe desconocer es que hasta ese tiempo no resulta acreditado que el actor fuera conocedor de la orden empresarial de reingreso”.

Señala que “(…) la doctrina impone al empresario, ante la trascendencia de la medida sancionadora que se disponía a imponer, el deber de agotar diligentemente los mecanismos regulares de comunicación que obraban a su alcance, entre los que se encontraba el de WhatsApp. No se comprende que sólo acuda a esta vía para informar al trabajador de su cese, y no antes para requerirle para su reintegro a su puesto de trabajo. Si procedió a comunicar esta circunstancia vía telemática y postal, bien pudo también haber acudido al uso de dicha aplicación de mensajería, la cual tenía a su acceso como evidenció el hecho de haber sido dicho cauce para comunicar el despido”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) no pudiendo colegir que el actor se ausentara de manera voluntaria de su puesto de trabajo en los términos exigidos por la norma convencional que se cita en la comunicación extintiva el recurso ha de ser estimado y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del ET (LA LEY 16117/2015), procede declarar la improcedencia del despido”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal resolvió acoger el recurso y revocar el fallo impugnado. En este sentido, declaró que el despido fue improcedente y confirió a la empresa la opción de recontratar al actor o indemnizarlo con 4.196,89 euros.

 

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid 567/2022.

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