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Fuente: shellchile.cl
Régimen de subcontratación.

Empresa franquiciante es responsable por los incumplimientos de la empresa franquiciada hacia sus trabajadores, resuelve la Corte Suprema.

El contrato de franquicia impone la obligación de ejecutar parte del proceso productivo a cuenta y riesgo de la empresa franquiciada, lo que se condice con el trabajo en régimen de subcontratación establecido en el artículo 183-A del Código del Trabajo, por lo tanto, la empresa dueña de la marca explotada es responsable solidaria por los incumplimientos laborales de la empresa franquiciante.

25 de diciembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad presentado por la parte demandante en contra del fallo de base, que acogió la demanda deducida en contra de la empresa contratista, pero la desestimó respecto de la empresa principal.

Treinta y siete ex trabajadores de una empresa dedicada a la venta de combustible y estaciones de servicio, demandaron a su ex empleador por despido injustificado y pago de prestaciones laborales, esto, debido al proceso de liquidación concursal al que se acogió la demandada. En el mismo acto, solicitaron que se considere como responsable solidaria a la empresa principal, dueña de la franquicia de los servicentros “Shell”, marca que era la explotada por la empresa franquiciada.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, no obstante, sólo condenó a la demandada, desestimando la condena solidaria en contra de la empresa principal, al estimar que, “(…) por tratarse de un contrato de franquicia no se daban los requisitos de una relación de subcontratación”; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante.

En contra de este último fallo, los ex trabajadores interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicitan unificar, consiste en determinar, “(…) la procedencia de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación en la especie, desde que se configuran las exigencias que la ley establece para ello, previstas en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo”.

Los actores acompañaron tres sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema que aseguran, inciden en la misma materia.

Los recurrentes sostienen que, en las sentencias de contraste se aprecia el criterio del máximo Tribunal, en orden a considerar que la empresa franquiciante es responsable de los trabajadores de la empresa franquiciada, más aún, como ocurre en la especie, cuando por el estado de insolvencia de la demandada, la dueña de la marca se ve obligada a intervenir en su administración, por consiguiente, concurren los presupuestos para considerar la existencia de subcontratación en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo, motivo por el que la sentencia de base debió condenar de forma solidaria a la empresa franquiciante.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, sosteniendo respecto de la subcontratación que, “(…) el subcontrato depende del contrato base, pues entre éste y aquél debe existir coincidencia en la naturaleza de las prestaciones, y, además, con caracteres de permanencia, debiendo añadirse, que en nuestra legislación, la subcontratación tiene como punto de arranque, la prestación de servicios que realiza el dependiente contratado por el contratista y subcontratista, de modo que el legislador utiliza la óptica del trabajador para su definición, y no de las empresas beneficiarias directa o indirectamente de su trabajo”.

En tal sentido, el fallo considera que, “(…) evidenciándose de los hechos asentados por la sentencia de instancia la existencia de un contrato principal de distribución y comercialización de combustibles proporcionados por la empresa mandante, que incluyó traspasar el uso de los inmuebles donde se desempeñaban los demandantes, encontrándose la gestión de la empresa empleadora bajo fiscalización y control por parte de la empresa principal, conforme a sus propias directrices, no es posible calificarlo de otra manera que una externalización de parte de su proceso productivo (la comercialización directa al público de los productos que elabora) mediante un acuerdo contractual que establece la prestación de un servicio y de resultado, que deviene en un vínculo que consolida una relación de subcontratación en relación a los trabajadores, los que no obstante realizar una labor propia del giro de la empresa “Shell”, lo hacen vinculadas contractualmente con la empresa intermediaria, la que sin perjuicio de la fiscalización y control ejercidos por su mandante, desarrolla tal actividad por su cuenta y riesgo”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) el recurso intentado debe ser acogido, unificándose la jurisprudencia en el sentido que la interpretación del artículo 183-A del Código del Trabajo debe ser observado desde la perspectiva del trabajador y sobre la base de la aplicación del principio de realidad, por lo que acreditada la existencia de un vínculo por el cual la empresa principal encarga la ejecución de parte de su proceso productivo a otra, que, a su vez, subcontrata trabajadores para ese fin, se consolida el régimen de subcontratación, sin importar la designación que tenga el acto jurídico que une a las dos primeras”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y en sentencia de reemplazo mantuvo la decisión de base con declaración que se condena solidariamente a la empresa de combustibles franquiciante.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°91.588-2021, de reemplazo, Corte de Valparaíso Rol N°482-2021 y Juzgado de Letras de Villa Alemana RIT O-143-2019.

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