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Derecho a la libertad de expresión no vulnerado.

Tribunal de Apelación de La Haya condena a ex concejal por el delito de sedición con ocasión de publicaciones antisemita en Twitter.

Las declaraciones no pueden interpretarse como destinadas a iniciar un debate público; la redacción y el tono de ninguno de los mensajes del condenado invitan a un intercambio abierto de puntos de vista.

30 de diciembre de 2022

El Tribunal de Apelación de La Haya condenó a un ex concejal por el delito de sedición por incitar públicamente a destruir a israelíes que se encuentran en el territorio palestino.

El caso tiene su origen luego que un concejal de La Haya a través de su cuenta pública en Twitter en la que tiene más de 31.000 seguidores publicara dos mensajes con imágenes y emoji que hacían un llamado a cometer actos de violencia en perjuicio de los israelíes que se encuentran en territorio palestino, refiriéndose a ellos de manera expresa como sionistas y enemigos del Islam que deben ser destruidos, haciendo mención a que los nazis finalmente protegieron la civilización europea en contra del sionismo.

La defensa alegó que no se trata de un caso de sedición, ya que los tuits únicamente invocaron a Alá, a quien le pidió que destruyera a los sionistas y a los enemigos del Islam, respectivamente, de acuerdo con pasajes del Corán en el Día del Juicio Final, por lo que no tenía intención de incitar a cometer un delito, sino que simplemente fueron mensajes amparados por la libertad de expresión, derecho consagrado en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Al respecto, el Tribunal razona que, “(…) la palabra destruir en relación con las personas tiene el significado de matar, es decir, los tuits tenían una expresión del deseo de que los sionistas sean asesinados de forma violenta. Después de todo, ser destruido no se refiere a una muerte pacífica, sino a una muerte por violencia, lucha o ataque. Todo en el contexto social de 2018 y 2019 por eventos ocurridos en Palestina.”

En relación a las expresiones en las que mencionaba a Alá, refiere que “(…) el tuit fue publicado en una cuenta pública de Twitter y el acusado tiene más de 31.000 seguidores. El tuit se pudo retuitear y también se difundió de esa manera. El acusado obviamente no conoce a todos sus seguidores, ni tiene idea de las personas a las que finalmente llega el tuit. Esto significa que el sospechoso ha dirigido su alegato a una audiencia, de la que no sabe si son o no religiosos. Por lo tanto, el tuit no puede compararse con una oración pronunciada en una mezquita por un imán u otro pastor o en el contexto de actividades religiosas o entre creyentes.”

Seguidamente, señala que “(…) independientemente que uno se pregunte si el mensaje llegará a alguien que esté en los territorios palestinos o si alguien en los Países Bajos se sentirá animado a viajar a los territorios palestinos para llevar a cabo un atentado, el seguimiento es irrelevante, en cuanto la solicitud o el llamado que hace el acusado requiere que un hecho sea constitutivo de delito.”

En ese mismo orden de razonamiento, manifiesta que “(…) el contexto de amenaza terrorista, como fue el caso en 2018 y 2019, el tono antisemita en los tuits del acusado, el uso de la palabra destruir y la adición de los emoticones de fuego y puño llevan al tribunal a la conclusión de que el deseo expresado por el condenado a través de su cuenta de Twitter es incitante, por lo que los tuits no están justificados, más aún si el acusado aceptó conscientemente la posibilidad de que alguien interpretara sus declaraciones como un estímulo para cometer un delito.”

En lo que respecta a la libertad de expresión, advierte que “(…) al igual que otras libertades garantizadas por el CEDH, la libertad de expresión no es absoluta. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 10 de la CEDH, el gobierno puede imponer ciertas condiciones, restricciones o sanciones y, por lo tanto, restringir el ejercicio de la libertad de expresión. La restricción de este derecho fundamental solo está permitida si (i) está prevista por la ley, (ii) tiene un propósito lícito y (iii) es necesaria en una sociedad democrática.”

En ese sentido, considera que “(…) se han cumplido las condiciones mencionadas en (i) y (ii). La tipificación como delito de la sedición está prevista en la ley y responde a un fin legítimo. Después de todo, la tipificación como delito de la sedición tiene por objeto evitar que otros sean incitados a cometer delitos y proteger el orden público.” También se ha cumplido el requisito incluido en (iii) de que la restricción del derecho fundamental del condenado es necesaria en una sociedad democrática, pues no hay medios menos drásticos imaginables para lograr ese objetivo (prevenir un delito penal).”

En mérito de ello, concluye que “(…) las declaraciones no pueden interpretarse como destinadas a iniciar un debate público; la redacción y el tono de ninguno de los mensajes del condenado invitan a un intercambio abierto de puntos de vista.”

En base a esas consideraciones y por no haber sido condenado anteriormente por delitos similares, el Tribunal condenó al ex concejal a 80 horas de servicios comunitarios y de no realizarlas a permanecer 40 días de prisión.

 

Vea sentencia Tribunal de Apelación de La Haya Rol N°2595-2022.

 

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