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Recursos de casación rechazados en fallo dividido.

Corte Suprema confirma fallo que dirimió competencia por administración fraudulenta de sociedad constituida en Islas Vírgenes Británicas.

El máximo Tribunal descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que estableció que la controversia debe ser vista y resuelta por un tribunal arbitral.

31 de diciembre de 2022

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que declaró la incompetencia absoluta de tribunal civil para tramitar demanda de indemnización de perjuicios por administración fraudulenta y abuso de mandato, presentada por Tarascona Corporation, sociedad de inversiones que fue constituida en las Islas Vírgenes Británicas.

El fallo señala que conviene recordar que la labor de interpretación de los contratos corresponde a los jueces de la instancia, y el control de casación solo puede intervenir cuando la labor del intérprete desnaturalizó el contrato, esto es, cuando a la convención se le atribuyen efectos diversos de los que la ley prevé. En esta línea de razonamiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha dejado en claro que la interpretación de las cláusulas de un contrato y la determinación de la intención que movió a las partes a celebrarlo son cuestiones de hecho que los jueces deducen tanto del mérito de la propia convención como de los antecedentes reunidos en el proceso, por ende, escapa al control de un tribunal de casación. Establecido el supuesto fáctico, entonces el examen sobre la naturaleza jurídica de los hechos y efectos del contrato son cuestiones de derecho susceptibles de ser revisadas mediante el recurso de casación sustantiva en todo aquello que desnaturalice el contrato.

La resolución agrega que, si bien la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, esa labor se encuentra sujeta a la revisión de este tribunal de casación solo en caso que mediante ella se desnaturalice lo acordado por las partes, y habrá de entenderse desnaturalizado un contrato cuando la interpretación llevada a cabo por los juzgadores no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, so pretexto de hacerlo, se da a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, se desconoce la intención de los contratantes o se desnaturalizan las cláusulas controvertidas, sustituyendo el contrato prácticamente por uno nuevo, distinto al que las partes celebraron. (Corte Suprema, rol N°76704-2020).

Asimismo, el fallo consigna que en el caso en revisión es un hecho no controvertido del proceso que la sociedad Tarascona Corporation se constituyó con fecha 21 de junio de 1994 en Islas Vírgenes Británicas, incorporando en sus estatutos una cláusula arbitral del siguiente tenor, según su traducción oficial: N°135: ‘Cuando surja alguna diferencia entre la Sociedad, por una parte, y cualquiera de los accionistas o sus albaceas, administradores o cesionarios, por la otra, en lo referente al verdadero significado e interpretación, o la incidencia o consecuencia de estos Estatutos o de la Ley, cualquier gestión realizada o formalizada, omitida o tolerada conforme a la Ley o cualquier incumplimiento o supuesto incumplimiento o con estos Estatutos o cualquier Ley o Decreto que afecte a la Sociedad o sus negocios, y salvo que las partes acuerden someter la diferencia a un solo árbitro, dicha diferencia será sometida a la decisión de dos árbitros, uno elegido por cada parte. Los árbitros, antes de comenzar su labor, nombrarán a un tercer árbitro.

N°136: ‘Si cualquiera de las partes en el arbitraje no designare a un árbitro, sea originalmente o a modo de sustitución (en caso de que el árbitro designado falleciere, no pudiere o se negare a actuar), en un plazo de 10 días desde que la otra parte le hubiere dado el aviso respectivo, la otra parte podrá nombrar al árbitro para que actúe en lugar del árbitro correspondiente a la parte en incumplimiento’.

Para el máximo tribunal, al examinar la estipulación contractual antes transcrita, se observa que la interpretación realizada en el fallo impugnado resulta acorde tanto con el supuesto fáctico asentado como con los términos literales de la convención, pues, tal como acertadamente reflexionaron los juzgadores, en los estatutos de la demandante Tarascona Corporation se estipuló explícitamente que cualquier conflicto suscitado entre la sociedad y sus administradores sería conocido por un tribunal arbitral. No se aprecia limitación alguna en los términos de la cláusula compromisoria, y, en lo tocante a las alegaciones orientadas a cuestionar la voluntad arbitral acudiendo a problemas de implementación de la cláusula en Chile, quien recurre olvida que la Ley N°19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional resuelve tales cuestiones.

Consiguientemente, afirma que, no se advierte en el razonamiento judicial una desarmonía ni contradicción alguna que desnaturalice lo pactado, esto es, la expresa voluntad de someter a la justicia arbitral cualquier conflicto entre la sociedad y sus administradores, motivo por el cual el recurso de casación sustantiva no puede prosperar en este primer extremo.

El fallo releva que sin perjuicio de la facultad del juez árbitro para pronunciarse en su oportunidad sobre eventuales defectos de que pueda adolecer la cláusula arbitral, lo cierto es que, al menos en este estado de la discusión, como es la incompetencia absoluta del tribunal ordinario ante el cual se entabló la acción, no puede pasar inadvertido que la cláusula arbitral se encuentra inserta en el estatuto de una sociedad extranjera, como es la demandante, cuya constitución tuvo lugar en Islas Vírgenes Británicas. Y esto es de vital trascendencia en la argumentación que propone el recurrente de casación, pues la Ley N°19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional contiene, entre otras disposiciones, una serie de soluciones o remedios para la aplicación en Chile de cláusulas arbitrales extranjeras, dentro de las cuales se inserta el artículo 11, relativo precisamente al nombramiento de los árbitros.

El fallo concluye que consiguientemente, aun cuando no se configura infracción de ley alguna en la sentencia impugnada, cierto es que tampoco se observa una presunta inejecutabilidad de la cláusula arbitral en Chile, a la luz de lo dispuesto en la Ley N°19.971.

Decisión acordada con los votos en contra de los ministros Muñoz Pardo y Gómez Montoya, quienes estuvieron por invalidar de oficio la sentencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 de mismo cuerpo legal. En el parecer de estos disidentes, la sentencia revocatoria incurre en el defecto formal de falta de consideraciones, por cuanto no eliminó el motivo tercero de primer grado donde se vierten las razones por las cuales la excepción de incompetencia no podía prosperar, evidenciándose una contradicción con los raciocinios de segunda instancia que llevaron a acoger la referida excepción. En consecuencia, ambas consideraciones se anulan entre sí, quedando la decisión desprovista de la necesaria fundamentación.

Consiguientemente, estos disidentes fueron del parecer que la anomalía formal no solo se configura en la especie, sino que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual procedía invalidar de oficio la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, omitiendo pronunciamiento respecto de los recursos de casación, para luego dictar otra de reemplazo que confirme la decisión de primera instancia que desechó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal.

 

Vea sentencia Rol Nº21.291-2019

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