Noticias

Imagen: Notimérica
Artículo 38 de la Ley 19.974.

CPLT ordena a la Agencia Nacional de Inteligencia proporcionar antecedentes sobre avistamientos de objetos voladores y/o sumergibles no identificados en poder de las Fuerzas Armadas y Carabineros.

La ANI e instituciones castrenses no lograron acreditar que estos datos se vinculen a actividades de inteligencia o contrainteligencia, y que afecten la seguridad nacional o defensa del país. No obstante, de no obrar en su poder los requeridos deberán comunicarlo de forma detallada al requirente y al CPLT

3 de enero de 2023

El Consejo para la Transparencia acogió el amparo de acceso a la información pública interpuesto en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI), y le ordenó proporcionar información sobre avistamientos de objetos voladores y/o sumergibles no identificados por parte de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.

La ANI se negó a entregar los antecedentes solicitados al estimar que inciden en sus labores de inteligencia en aplicación de lo dispuesto en el  artículo 38 de la Ley 19.974, que señala; “se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema de Inteligencia o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídico de estos (…)”.

Frente a esta determinación, el requirente interpuso amparo de acceso a la información pública ante el CPLT que lo admitió a trámite y confirió traslado a la ANI.

La Agencia reiteró que lo solicitado interfiere en sus funciones de inteligencia/contrainteligencia que se encuentran descritas en el artículo 8 de la Ley 19.974 (recolectar y procesar información con la finalidad de producir inteligencia y efectuar apreciaciones globales y sectoriales de acuerdo a los requerimientos efectuados por el Presidente de la República y otras entidades del Estado), acciones que de acuerdo al citado artículo 38 son secretas y encuadran en las causales de reserva previstas en el artículo 21 N°3 y N°5 de la Ley de Transparencia. Añade que la que información solicitada pueden afectar la seguridad interior del Estado, desde que podría revelar la capacidad técnica del Estado chileno para determinar la presencia de naves de otros países en sus aguas territoriales.

Requerido informe a Carabineros, la institución policial señaló que “(…) no se han detectado registros audiovisuales en donde se observen objetos voladores y/o sumergibles no identificados, así como tampoco estos han sido informados por personal institucional”.

Por su parte, la FACH informó que “(…) no cuenta con registros de lo solicitado, para lo cual adjuntó dos actas de búsqueda de información”. Con todo, indica que en el marco de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 19.974 cualquier reporte oficial sobre avistamientos de OVNIS formaría parte de documentos relacionados a operaciones aéreas amparadas por la excepción contemplada en el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 436 N°2 y N°4 del Código de Justicia Militar.

A su turno, la Armada informó que “(…) la información pedida no vulnera la seguridad institucional y que no se aprecia un compromiso de archivos institucionales, por lo que no se requiere que se mantenga bajo reserva”. No obstante, solicitó que se proceda a la entrega previo tajamiento de los datos personales y/o sensibles que pudieran estar contenidos en la información solicitada, así como aquellos datos e informaciones relacionadas con plantas o dotaciones y con la seguridad de las Fuerzas Armadas y aquellos que se refieran a equipos y pertrechos militares.

Por último, el Ejército expresó que “(…) al consultar a su Brigada de Inteligencia sobre la eventual existencia de la información, esta le señaló no existir antecedentes sobre lo consultado, para lo cual emitió el certificado de búsqueda que así lo acredita”.

Respecto al secreto reconocido en el artículo 38 de la Ley 19.974, el CPLT haciendo propio el argumento de la Corte Suprema contenido en el Rol N°85.256/2020, precisa que para justificar una negativa “(…) no basta mencionar dicho precepto, sino que se debe relacionar con actividades de inteligencia o contrainteligencia que afecten la seguridad de la Nación, pongan en riesgo la defensa de la patria o la preservación del orden institucional, correspondiente a la autoridad o institución que pretende asilarse en el secreto o reserva la carga de acreditar que concurren tales presupuestos. En otras palabras, la sola referencia en abstracto a determinadas generalidades relativas a la especie de documento de que se trate, no resulta suficiente”.

Además, explica que las normas que consagren secreto o reserva de información deben reconducirse a las causales señaladas por el constituyente en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución (debido cumplimiento de las funciones del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación e interés nacional) y precisar la afectación a tales bienes jurídicos en el caso concreto.

En tal sentido, el CPLT resuelve que “(…) tanto la ANI como la FACH, no acompañaron antecedentes suficientes, ni explicaron de manera detallada las razones, que permitieran acreditar que los documentos pedidos se vinculan a actividades de inteligencia y contrainteligencia, esgrimiendo en la especie enunciaciones sobre la posible develación de la capacidad técnica o herramientas de análisis utilizados por la ANI, sin referir, a su vez, la forma concreta en que la divulgación de los antecedentes requeridos afectarían de manera presente o probable y con suficiente especificidad la defensa o seguridad nacional (…)”.

En lo concerniente a las alegaciones de falta de información, el CPLT afirma que “(…) la inexistencia de la información solicitada no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente”.

En definitiva, el CPTL acogió el amparo al desestimar las causales de reserva y alegaciones esgrimidas por la ANI y por los órganos públicos referidos en la solicitud, ordenando la entrega de lo solicitado previo tarjamiento de los datos personales que se encuentran en los antecedentes. No obstante, en el evento de que lo peticionado no obre en poder del órgano reclamado, este deberá comunicar tal circunstancia al reclamante y al CPLT, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 

Vea causa del CPLT Rol N° C4824-21.

 

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

  1. Extraño que ilustren la nota con el Caso Armada, un caso que Chile «dio de baja» por considerarlo solo un avistamiento confuso de las toberas de un avión lejano, e hizo desaparecer de todo registro de la oficina de estudio gubernamental, y que por otro lado fue el caso que le dio origen al actual fraude UAP en Estados Unidos.

Ir a la barra de herramientas