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Prescripción de deuda contraída con Fondo Solidario Universitario.

La retención de la devolución de impuestos por parte de la TGR no constituye reconocimiento tácito de la deuda, por lo que no procede la interrupción natural de la prescripción.

La interrupción natural de la prescripción no se condice con la sola conformidad con una retención de devolución de impuestos, puesto que dicha interrupción exige un acto de reconocimiento, ya sea expreso o tácito.

10 de enero de 2023

La Corte de Talca confirmó, con un voto en contra, la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de esa ciudad, que acogió la demanda de prescripción extintiva de la acción de cobro del crédito universitario denominado Fondo Solidario interpuesta por una ex estudiante en contra de la Universidad de Talca.

La actora señala que mantiene una deuda que corresponde a las cuotas devengadas desde el año 2007 al 2013 de un crédito universitario que suscribió con la Universidad de Talca, por un total de $24.733.574.-. Expresa que entró a estudiar Biología en la mencionada universidad, cursando solo un semestre, para luego cambiarse de casa de estudios. Expresa que, para financiar la primera de estas carreras solicitó el Fondo Solidario, el cual no pudo continuar pagando, por lo que firmó el pagaré de reprogramación, conforme lo establece la Ley N° 19.848.

Agrega que la Universidad no ha ejercido acciones para obtener el pago, y que ya han transcurrido más de 5 años desde que venció el plazo para pagar la deuda, por lo que la acción de cobro ya se encuentra prescrita, esto conforme lo dispone el artículo 2515 del Código Civil y el 98 de la Ley N° 18.092. Por tal motivo, solicita acoger la demanda, declarar prescritas las acciones ejecutivas y ordinarias que emanan de la deuda en comento y que se ordene la eliminación de su nombre de cualquier registro de morosidad.

La Universidad de Talca solicitó el rechazo de la demanda, alegando que no es efectivo que la deuda se encuentre prescrita, toda vez que las normas invocadas por la demandante no son aplicables al caso. Aclara que el plazo de prescripción para este tipo de deudas lo señala la Ley N° 19.287, que establece que aquellos deudores cuya deuda acumulada al momento de hacerse ésta exigible sea menor o igual a 200 UTM, dispondrán de un plazo de 12 años para efectuar el pago.

Añade que, en la especie operó la interrupción natural de la prescripción, puesto que la deudora reconoció tácitamente su deuda, en los términos del artículo 2518, inciso 2°, del Código Civil, toda vez que ha concretado abonos mediante retención realizada por la Tesorería General de la República, correspondiente a la devolución de impuestos de la actora, sin que esta última ejerciera reclamo alguno.

Por su parte, la casa de estudios interpuso demanda reconvencional de cobro de pesos por la suma de 17,39 UTM, correspondiente a la totalidad de crédito insoluto, y pide que se condene a la demandante principal al pago de esa suma, con reajustes, intereses y costas.

El Juzgado de Letras acogió la demanda de prescripción y desechó la demanda reconvencional. El fallo puntualiza que el plazo de 12 años que dispone la Ley N° 19.287, y al que hace alusión la demandada principal, “se trata del transcurso de un lapso de tiempo que debe entenderse como plazo para condonación de la deuda, y no como plazo de prescripción de la misma”. Así, “al no referir la ley aludida disposiciones especiales respecto a la prescripción, se debe atender a las normas generales”, esto es, a lo establecido en el artículo 2515 del Código Civil, que contempla un período de prescripción de 5 años para las acciones ordinarias, mientras que para la acción cambiaria es aplicable la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré, que dispone el lapso de un año para que opere la prescripción extintiva.

Siguiendo ese razonamiento, la sentencia deja asentado que, “habiéndose establecido por la propia demandada principal en su contestación que el primer vencimiento de las cuotas anuales del fondo solidario de crédito universitario de la actora era el 31 de diciembre de cada año a partir del año 2004, se colige de forma palmaria que ha transcurrido -con creces- el tiempo exigido por la legislación para resolver su prescripción”.

En cuanto a la interrupción de la prescripción alegada por la demandada, el Tribunal manifiesta que la misma implica un reconocimiento de la obligación por parte del deudor, ya sea expreso o tácito, pero siempre conlleva un acto de este. Teniendo eso presente, la sentencia estima que la interrupción “no se condice con la sola conformidad con una presunta retención de devolución de impuestos, en caso de haber sido efectiva, cuestión que la demandada, en todo caso, no acreditó a través de medio probatorio alguno”.

El fallo concluye que, considerando la fecha de interposición de la demanda, sólo procede acoger lo pedido por la demandante principal, toda vez que las acciones emanadas de la deuda que contrajo con la casa de estudios se encuentran prescritas. Por la misma razón, corresponde también rechazar la demanda reconvencional en todas sus partes.

En contra de esa decisión, la universidad dedujo recurso de apelación, el que fue rechazado por la Corte de Talca, que confirmó la sentencia de primer grado, con el voto en contra del Ministro Hernán González García, que estuvo por revocar el fallo del grado, rechazar la demanda de prescripción y acoger la reconvención, “porque en la especie debe darse aplicación a la Ley 19.287 y considerarse el plazo de 12 años que otorga para los fines a que alude en la medida que el deudor haya cumplido sus obligaciones; no debe obviarse lo preceptuado por la Ley 19.848 y la reprogramación habida en este caso; deben tenerse en cuenta, asimismo, las retenciones por la Tesorería que interrumpen la prescripción; y debe consignarse que la actora no demostró cómo operó la prescripción, lo que impide acogerla”.

 

Vea sentencias Corte de Talca Rol N° 403-2022 y 2° Juzgado de Letras de Talca RIT C-3657-2019.

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