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Imagen: chileenergias.cl
Recursos de casación rechazados.

Corte Suprema confirma resolución que invalidó calificación ambiental de proyecto de gas natural licuado en el puerto de Talcahuano.

En la sentencia, la Tercera Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la resolución dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, que anuló la calificación favorable del proyecto emitida por Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío (Coeva), la cual no consideró a la comuna de Penco dentro del área de influencia del proyecto denominado “Terminal Marítimo GNL Talcahuano”.

13 de enero de 2023

La Corte Suprema rechazó  los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados por la empresa GNL Talcahuano SpA y el recurso de casación sustancial deducido por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), confirmando así la sentencia que invalidó la resolución favorable del proyecto de terminal de gas natural licuado en el puerto de Talcahuano.

El fallo señala que, el artículo 10 refiere la existencia de impacto ambiental, de modo que tanto los proyectos que tienen RCA provenientes de EIA como de DIA, pueden generar efectos en el medio ambiente, que se encuentran definidos en la letra k, del artículo 2° de la Ley N° 19.300, como toda alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada. Así, la diferencia entre el EIA y la DIA, solo se vincula con la envergadura del impacto y la previsibilidad de su ocurrencia.

La resolución afirma que las medidas comprometidas en una RCA, buscan mitigar, compensar o reparar el impacto ambiental vinculado a un proyecto, si proviene de un EIA o, en caso de estar contenidas en una DIA, aquellas buscarán hacerse cargo del efecto ambiental que se considera de menor entidad, orientándose además a prevenir la ocurrencia de uno de mayor envergadura, siendo esta la razón por la que se comprometen seguimientos de variables medioambietales que permitan verificar que la prognosis respecto de la inexistencia de impactos mayores se mantiene en el tiempo’.

Para la Sala Constitucional, se debe precisar que la estructura y orientación del SEIA, descrita precedentemente, en caso alguno ha sido desconocida por los sentenciadores al establecer el área de influencia del proyecto y la errada exclusión de la comuna de Penco, puesto que a través del establecimiento del área de influencia en el EIA se fija un área de estudio para establecer, en un análisis predictivo, si en aquella se generaran efectos significativos. Lo relevante es que es en el proceso de evaluación ambiental se determinará qué tipos de efectos se generan. Indudablemente existirán aspectos en que inicialmente se prevén efectos que finalmente son descartados durante la evaluación. Por el contrario, también puede surgir que durante el proceso de evaluación surjan aspectos que no fueron inicialmente previstos por el titular, que determinen la existencia de efectos significativos, materias respecto de la cual el titular debe ir haciéndose cargo a través de las respectivas adendas.

El fallo concluye que no es efectivo lo señalado por el SEA, en cuanto a que el área de influencia, por una cuestión práctica siempre es señalado con una mayor holgura por los titulares, toda vez que el aérea de influencia es, conforme lo establece el artículo 2º letra a) del Reglamento Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ‘El área o espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, o bien para justificar la inexistencia de dichos efectos, características o circunstancias’. Se debe recalcar que al ingresar el EIA, se debe señalar concretamente por el titular cuál es el área de influencia, punto inicial que fija el área que será estudiada durante el proceso de evaluación, a cuyo término se establecerá si conforme a la información recopilada, se constata la existencia de efectos y, de ser afirmativa la respuesta, si estos tienen o no el carácter de significativos. Así, si un determinado espacio geográfico no es señalado como parte del área de influencia, quedará fuera de análisis. Asimismo, en lo que resulta trascendente para resolver, es la fijación del área de influencia la que determina el cumplimiento de formalidades para concretar el principio de participación ciudadana.

Por tanto, se resuelve que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo incoados por GNL Talcahuano SpA y el arbitrio de nulidad sustancial deducido por el Servicio de Evaluación Ambiental, todos en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental.

Decisión adoptada por la Tercera Sala del máximo tribunal, integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y Jean Pierre Matus. Votó en contra el ministro Matus, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo incoado por el SEA y por el titular del proyecto y, en consecuencia, dictar sentencia de reemplazo que rechazara la reclamación. Afirma que se debe precisar que es el mismo tribunal el que concluye que, a pesar que las referidas comunas están dentro del área del proyecto, cuestionando que la actividad denominada “casa abierta” se desarrollara únicamente en la comuna de Talcahuano, lo cierto es que reconoce expresamente que en relación a las emisiones atmosféricas, ruido, paisaje y medio humano no hay un impacto significativo que determine la adopción de medidas de mitigación, reparación y/o compensación, toda vez que concluye que hay efectos que no tienen el carácter de significativos, cuestión que no cambiará por la sola circunstancia de volver a realizar una nueva evaluación contemplando actividades presenciales en las referidas comunas vinculadas al periodo de participación ciudadana.

 

Vea sentencia Rol Nº91.629-2021

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