Noticias

Imagen: El Mostrador
Infraestructura crítica.

Ley N° 21.542, sobre infraestructura crítica fue publicada en el Diario Oficial.

Habilita a que, mediante decreto supremo dictado por el Presidente y suscrito por el Ministro de Interior y Seguridad Pública y de Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas se hagan cargo de la protección de infraestructura crítica del país ante peligro grave o inminente.

4 de febrero de 2023

Con fecha 3 de febrero de 2023, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.542, que “modifica la carta fundamental con el objeto de permitir la protección de infraestructura crítica por parte de las fuerzas armadas, en caso de peligro grave o inminente”.

El proyecto fue ingresado en julio de 2022, bajo los Boletines refundidos N° 15219-07 y N° 13085-07, de los senadores y senadoras Carmen Gloria Aravena Acuña y Ximena Rincón González, y Álvaro Elizalde Soto, Kenneth Pugh Olavarría y Jaime Quintana Leal y Francisco Chahuán Chahuán.

La ley N° 21.542 consta de dos artículos. El artículo primero modifica el artículo 32 de la Constitución Política, para agregar un numeral 21, nuevo, que consagra que mediante decreto supremo fundado suscrito por los Ministros del Interior y Seguridad Pública y de Defensa Nacional, se podrá ordenar que las Fuerzas Armadas se hagan cargo de la protección de la infraestructura crítica del país cuando exista peligro grave o inminente a su respecto, determinando aquella que debe ser protegida. La protección comenzará a regir desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial.

Del mismo modo, conceptualiza lo que se entenderá por “infraestructura crítica”, señalando que esta comprende el conjunto de instalaciones, sistemas físicos o servicios esenciales y de utilidad pública, así como aquellos cuya afectación cause un grave daño a la salud o al abastecimiento de la población, a la actividad económica esencial, al medioambiente o a la seguridad del país. Del mismo modo, dentro del concepto de infraestructura indispensable para la generación, transmisión, transporte, producción, almacenamiento y distribución de los servicios e insumos básicos para la población, tales como energía, gas, agua o telecomunicaciones; la relativa a la conexión vial, aérea, terrestre, marítima, portuaria o ferroviaria, y la correspondiente a servicios de utilidad pública, como los sistemas de asistencia sanitaria o de salud. Consagra que una ley regulará las obligaciones de los organismos públicos y privados a cargo de la infraestructura crítica como los criterios para identificar la misma.

Por otro lado, establece que el Presidente de la República a través del decreto supremo anteriormente señalado designará a un oficial de las Fuerzas Armadas para asumir el mando de éstas en la protección de la infraestructura crítica.

Se señala que el ejercicio de esta atribución no podrá suspender, restringir o limitar los derechos y garantías constitucionales o asegurados en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Del mismo modo limita a que solo podrán afectarse éstos en el ejercicio de las facultades de resguardo del orden público y emanarán de las atribuciones que la ley les otorgue a las fuerzas para ejecutar la medida, procediendo exclusivamente dentro de los límites territoriales de protección de la infraestructura crítica que se fijen, sujeta a los procedimientos establecidos en la legalidad vigente y en las reglas del uso de la fuerza que se fijen al efecto para el cumplimiento del deber.

Respecto de la duración de la medida se señala que será por 90 días, sin perjuicio de su prórroga por iguales periodos con el acuerdo del Congreso Nacional y siempre que persistan el peligro grave o inminente que dio lugar a que haya sido decretada. El Presidente deberá informar al Congreso Nacional al término de cada período de las medidas adoptadas.

Finalmente, se establece que procede la aplicación de esta medida para las zonas fronterizas del país de conformidad a las instrucciones del decreto supremo que se dicte en conformidad con la ley.

El artículo segundo agrega una disposición quincuagésima tercera transitoria, nueva, a la Constitución Política, para que el Presidente de la República pueda dentro del plazo de 3 meses contado de la publicación de la reforma constitucional, dictar mediante un Decreto con Fuerza de Ley las normas necesarias para regular las atribuciones y deberes de las fuerzas para el resguardo de las áreas fronterizas.

Asimismo, establece la limitación de que solo se podrán otorgar a las Fuerzas Armadas atribuciones para el control de identidad y registro en las áreas de las zonas fronterizas delimitadas por el correspondiente decreto supremo, así como la detención para el solo efecto de poner a las personas a disposición de las policías.

Finalmente, dispone que las normas de la ley publicada regirán hasta que no se publique la norma aludida en el inciso final del artículo 32 numeral 21°.

 

Vea ley 21542 e historia fidedigna de la ley N° 21.542.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *