Noticias

Imagen: Unicef
Recurso de protección acogido.

Publicaciones y comentarios denostativos no se pueden justificar a pretexto de que se ejerce un derecho a informar, resuelve la Corte de Chillán.

El uso de un medio social, como Facebook o WhatsApp para denostar a una persona constituye una vulneración a las garantías constitucionales aseguradas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución.

7 de febrero de 2023

La Corte de Chillan acogió el recurso de protección interpuesto en favor de una asistente escolar en contra de una apoderada del Colegio donde presta sus servicios; esto, a raíz de una serie de publicaciones y denostaciones efectuadas por esta última a través de un grupo de apoderados en redes sociales.

La recurrente indica que, en diciembre de 2022, fue alertada por parte de algunos apoderados del colegio en el cual trabaja, que fue objeto de funas por parte de la recurrida en un grupo de apoderados del curso 2° C, por medio de la red social WhatsApp.

Agrega que estas publicaciones fueron efectuadas desde el teléfono personal de la apoderada, siendo compartidas por varios miembros de la comunidad escolar, en la cual hace pública una resolución de sede judicial, respecto de una medida cautelar de protección dictada en su contra, lo cual generó consecuencias devastadoras en su ámbito personal y laboral, viéndose forzada a reconstruir su imagen y prestigio.

Afirma que el acto es ilegal y arbitrario, toda vez que la recurrida con su actuar promovió un enjuiciamiento público en su contra, sin poder llevar una vida normal desde diciembre de 2022, afectando su honra desde el punto de vista objetivo y subjetivo; finalmente, señala que se hizo uso de su imagen en la publicación sin su consentimiento, lo que conculca las garantías constitucionales que le aseguran los numerales 1°, 4° y 24° de la Constitución.

Solicitó a la Corte se ordene a la recurrida el cese del acto arbitrario e ilegal, esto es, la eliminación y publicación de mensajes en medios de comunicación masivo en su contra y disponer de toda medida conducente para el restablecimiento del derecho, con costas.

La recurrida evacuó informe, en el cual señala que las capturas de pantallas sin bien aluden a la recurrente, estas tuvieron por finalidad dar cuenta de un hecho ocurrido en el establecimiento educacional; indica que estas ya no son visibles y que toda publicación en la red social no es permanente, sino que efímero, durando a lo máximo 24 horas la publicación.

En cuanto a las publicaciones indica que estas no tuvieron por objeto funar a la recurrente, ni difundir sus apreciaciones respecto a esta, solamente pretendía informar a los apoderados -en un lugar restringido, como es un grupo de WhatsApp- de una situación de violencia física sufrida por una funcionaria muy querida en el colegio al cual asisten sus hijos, lo que considera un actuar válido respecto al cual agotó todas las vías legales y administrativas para esclarecer los hechos.

En relación a los comentarios emitidos, indica que, si bien estos son poco amables, se formularon en base a una apreciación personal, pero en ningún caso pueden considerarse vulneraciones a las garantías constitucionales, en cuanto a la honra de la actora señala que esta no puede verse conculcada ya que la publicación no existía a la fecha en que evacúa su informe y tenía un fin meramente informativo, por lo que solicitó el rechazo del recurso.

La Corte de Chillán acogió el recurso de protección. El fallo señala que es requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, la que constituye una vía destinada a dar protección a garantías cuya existencia se encuentra indubitada.

Agrega la sentencia que, considerando lo expuesto en el libelo y el informe que evacuó la recurrida, se efectuaron publicaciones y comentarios denostativos tanto en la red social Facebook y posteriormente por vía WhatsApp, lo cual no es un hecho controvertido por las partes.

El fallo señala que uno de los aspectos del derecho a la honra es la apreciación y estimación de los demás de nuestras cualidades morales y valor social. En tal sentido, el derecho al buen nombre, que corresponde al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación a su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales es un “derecho personalísimo que puede verse afectado cuando se emite en una entrevista o se publica en un medio escrito o en una red social, afirmaciones deshonrosas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, en consecuencia, tienden a debilitar el prestigio y la confianza que tiene en el entorno social donde actúa”.

Añade la Corte qué si bien el artículo 20 de la Constitución no contempla “el derecho a la imagen» como garantía susceptible de ser protegida por la acción constitucional, no puede ignorarse que actualmente “es un derecho fundamental de la persona que pertenece al ámbito de la personalidad, y como tal queda inserto dentro de los derechos que reconoce el artículo 19 de la Carta Fundamental en su numeral 4°, por lo cual, el recurso de protección es plenamente aplicable al caso de autos.”

Por otra parte, indica que en relación al “legítimo derecho” aludido por la recurrida en su obrar, de la lectura del texto acompañado, es posible advertir, de acuerdo a las reglas de la sana crítica que esta contiene epítetos graves y de cierta envergadura que denostan y que agravian a la recurrente que dejan “…de manifiesto la vulneración de las garantías constitucionales que se estiman conculcadas” en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Constitución.

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección, sólo en cuanto ordenó eliminar a la brevedad, y desde la red social Facebook, toda referencia a la recurrente y abstenerse en el futuro de incurrir en este tipo de  conductas.

 

Vea sentencia Corte de Chillán Rol N° 8.750-2022

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *