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imagen: tiendanube.com
Comercio electrónico y registro de marcas.

Sitios de venta en línea podrían tener una ventaja indebida si las marcas de los productos vendidos en sus plataformas son percibidas como de su propiedad por los consumidores, resuelve el TJUE.

El titular de la marca está facultado para prohibir el uso por un tercero, sin su consentimiento, de un signo idéntico a dicha marca, cuando ese uso tiene lugar en el tráfico económico, se realiza para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca está registrada y menoscaba o puede menoscabar las funciones de la marca.

9 de febrero de 2023

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó una decisión prejudicial en el marco de una serie de litigios que el diseñador de zapatos “Christian Louboutin” entabló contra “Amazon”, en materia de propiedad intelectual.

El diseñador demandó a Amazon en distintos estrados europeos por permitir la comercialización de una marca de zapatos que es de su autoría y sin su consentimiento. En la especie, aquellos calzados con taco alto y suela roja que son un diseño patentado por Louboutin. En este sentido, alega que la compañía utiliza “(…) un signo idéntico a la marca controvertida en relación con productos idénticos a aquellos para los que está registrada esa marca, y publica en sus sitios de Internet de venta en línea anuncios de productos que llevan un signo idéntico, pero también por almacenar, enviar y entregar dichos productos”.

En sus demandas, solicitó que “(…) Amazon sea declarada responsable de la infracción de la marca controvertida, que cese en el uso de los signos idénticos a esa marca en el tráfico económico en todo el territorio de la Unión Europea, a excepción del territorio del Benelux, so pena del pago de una multa coercitiva, y que se la condene a pagar una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente derivados de ese uso”.

En su contestación, Amazon señaló que “(…) el modo de funcionamiento de los mercados integrados en sus sitios de Internet de venta en línea no se diferencia significativamente del resto de los mercados y que la inclusión de su logotipo en los anuncios de los terceros vendedores no implica que se apropie de dichos anuncios. Además, los servicios accesorios que ofrece a los terceros vendedores no permiten justificar que sus ofertas se consideren parte de su propia comunicación comercial”.

Uno de los tribunales que tomó conocimiento de la demanda, estimó necesario que el TJUE interpretara la normativa europea aplicable al caso. En virtud de ello, planteó la siguiente pregunta: ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, del Reglamento [2017/1001] en el sentido de que el uso de un signo idéntico a una marca en un anuncio presentado en un sitio de Internet es imputable al operador de tal sitio o a las entidades económicamente vinculadas a él como consecuencia de la combinación en ese sitio de las ofertas propias del operador o de las entidades económicamente vinculadas a él y las ofertas de terceros vendedores, mediante la integración de estos anuncios en la propia comunicación comercial del operador o de las entidades económicamente vinculadas a él?

Para dirimir la acumulación de procesos, el TJUE tomó la decisión de pronunciarse sobre todos ellos en una misma resolución.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que de su jurisprudencia se desprende que “(…) el titular de la marca está facultado para prohibir el uso por un tercero, sin su consentimiento, de un signo idéntico a dicha marca, cuando ese uso tiene lugar en el tráfico económico, se realiza para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca está registrada y menoscaba o puede menoscabar las funciones de la marca, entre las cuales figura, en particular, la función esencial de la marca, consistente en garantizar a los consumidores la procedencia del producto o del servicio”.

Comprueba que “(…) el prestador de servicios no hace uso por sí mismo de un signo idéntico o similar a una marca ajena cuando el servicio que presta no es, por su naturaleza, comparable a un servicio destinado a promover la comercialización de productos provistos de dicho signo y no implica la creación de un vínculo entre ese servicio y el referido signo, ya que el prestador en cuestión no opera frente al consumidor, lo que excluye cualquier asociación entre sus servicios y el signo de que se trata”.

Señala que “(…) es pertinente que los operadores utilicen un modo de presentación uniforme de las ofertas publicadas en su sitio de Internet, mostrando al mismo tiempo los anuncios de los productos que vende en su nombre y por cuenta propia y los de los productos ofrecidos por terceros vendedores en dicho mercado, que incluya su propio logotipo de distribuidor de renombre en todos esos anuncios y que ofrezca a los terceros vendedores, en el marco de la comercialización de los productos provistos del signo en cuestión, servicios complementarios consistentes, en particular, en el almacenamiento y el envío de dichos productos”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) la normativa debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse que el operador de un sitio de Internet de venta en línea que integra, además de sus propias ofertas de venta, un mercado electrónico utiliza él mismo un signo idéntico a una marca de la Unión ajena, para productos idénticos a aquellos para los que está registrada la marca, cuando terceros vendedores ofrecen para su venta en dicho mercado, sin el consentimiento del titular de la marca, tales productos provistos de ese signo, si un usuario normalmente informado de ese sitio establece un vínculo entre los servicios de ese operador y el signo en cuestión, lo que ocurre, en particular, cuando ese usuario podría tener la impresión de que es ese operador quien comercializa, él mismo, en su propio nombre y por cuenta propia, los productos provistos de ese signo”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal interpretó que las marcas y signos de terceros que se publicitan y venden en plataformas ajenas, pueden confundirse con las del dueño del sitio web si este no realiza una adecuada diferenciación. Así, preliminarmente, Amazon estaría infringiendo la normativa interpretada.

 

Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

 

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