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Imagen: safestart.com
Ley N° 19.496.

Supermercado tiene la carga de probar que la caída sufrida por una consumidora dentro del local comercial se debió a un descuido suyo, y al no hacerlo, se presume su infracción al deber de seguridad en el consumo.

En primera instancia, el Tribunal rechazó las acciones interpuestas tras determinar que la actora no había acreditado los hechos denunciados, sin embargo, en alzada la Corte estableció que en materia de consumo la carga de la prueba se invierte.

11 de febrero de 2023

La Corte de Copiapó revocó la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de esa comuna, que rechazó la querella infraccional y la demanda civil de indemnización de perjuicios deducidas por una consumidora, con apoyo del SERNAC, en contra de Supermercados Unimarc, por contravenir el deber de seguridad en el consumo.

La actora señala que, en circunstancias que se encontraba en una de las sucursales de Unimarc en Copiapó, al circular por uno de los pasillos sufrió una caída tras pisar y resbalar con una rejilla que dependientes del supermercado habían dejado en el piso, ya que se encontraban limpiando una máquina congeladora, por lo que además el piso estaba húmedo. Indica que en el lugar no había ninguna señalética que advirtiera de los trabajos de limpieza o que el piso se encontraba húmedo.

Agrega que, minutos después del accidente, se acercó personal del supermercado junto con el supervisor de local, quienes le entregaron los primeros auxilios y la acompañaron a un recinto de salud. Expone que luego de ser atendida varias veces por profesionales médicos y no experimentar mejoría, estos tomaron la decisión de realizar una cirugía de rodilla, la cual hasta el momento de presentación de la demanda se encontraba pendiente.

Tiempo después, recibió una llamada del supermercado, en la cual le informaron que la empresa no se haría cargo de los gastos médicos, dado que le había prestado la primera atención médica. Por tal motivo, presentó un reclamo ante el Servicio Nacional del Consumidor, sin obtener respuesta positiva.

Ante ese escenario, dedujo querella por infracción a los artículos 3, letra b), d) y e), artículos 12, 20 y 23 de la Ley N° 19.496, solicitando la imposición del máximo de multa dispuesto en el artículo 24 de ese cuerpo legal. También solicitó que se condene a Unimarc al pago de una indemnización de perjuicios ascendente a $1.740.095.- por concepto de daño emergente, y $5.000.000.- a título de daño moral.

El supermercado denunciado solicitó el rechazo de la acción contravencional y de la demanda civil. En primer lugar, interpuso incidente de exclusión en contra de la comparecencia del SERNAC, atendido que carecería de legitimación activa para solicitar la aplicación de multas por tratarse de un proceso de interés particular.

En cuanto al fondo del asunto, negó tener responsabilidad en los hechos que motivaron la querella y la demanda. Afirma que la causa del accidente no guarda relación con el actuar u omisión del supermercado, sino más bien con un hecho imputable a la propia denunciante, que no se percató por donde circulaba, exponiéndose imprudentemente al daño. Asegura no haber incumplido las obligaciones contraídas con la consumidora, por lo que solicitó que se desecharan ambas acciones formuladas en su contra.

El Juzgado de Policía Local rechazó tanto la denuncia como la demanda civil. En primer término, el fallo se hace cargo del incidente de exclusión iniciado por la denunciada, resolviendo que, en el caso concreto, el derecho indicado como afectado por la consumidora “mantiene el carácter de ser susceptible de afectar a la generalidad de los consumidores, dada la frecuencia con que dicho acto puede presentarse en la práctica del comercio”. Conforme a ello, expresa que resulta claro que el SERNAC tiene legitimidad para comparecer en el proceso.

Razonando sobre lo sustantivo de la controversia, la sentencia manifiesta que, a partir de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde a la actora acreditar su pretensión y, correlativamente, a la demandada probar su defensa. Con esto presente, y habiendo analizado la prueba acompaña, colige que “no resulta posible tener por acreditados los hechos denunciados. En efecto, de todos los antecedentes de autos se desprende que efectivamente la denunciante tuvo que recibir tratamiento médico por un padecimiento en su rodilla derecha, no obstante, no existe prueba alguna que acredite que la denunciante efectivamente sufrió una caída en el supermercado Unimarc, y que dicha caída además fue a causa de existir una rejilla dejada en el piso”.

En razón de eso, y no habiéndose acreditado tampoco el menoscabo patrimonial ni extrapatrimonial denunciado, el Tribunal rechazó la denuncia infraccional y la demanda de indemnización de perjuicios.

En contra de esa decisión, la demandante dedujo recurso de apelación, siendo conocido por la Corte de Copiapó en alzada.

El fallo de segunda instancia establece que, “es básico como derecho del cliente, que la relación de consumo sea segura, comprendiéndose dentro de tal concepto la seguridad tanto en la calidad de los productos o servicios, como la que tiene que ver con que el usuario, consumidor o cliente no se vea expuesto a accidentes, (…) siendo responsabilidad del proveedor, la obligación correlativa de protección y garantía de este derecho, que el literal d) del artículo 3 de la Ley 19.496 cauciona al consumidor”.

Por otra parte, señala que la regla probatoria aplicable en la especie no es la de la normalidad probatoria regulada en el artículo 1698 del Código Civil, “sino que la carga aparece indudablemente invertida, desde que resulta obligatorio para la querellada, en cuya esfera de resguardo acaeció el accidente, acreditar que el accidente experimentado por la consumidora y las lesiones subsecuentes lo fueron por negligencia o descuido de la propia clienta”. Lo que cobra sentido, teniendo en cuanta que la demandada no contradijo la ocurrencia del accidente o que el evento haya sucedido en su establecimiento.

Enseguida da cuenta que el SERNAC intentó producir prueba vía exhibición de las cámaras de seguridad del supermercado, sin embargo, este se negó aduciendo a la no existencia de esos registros por el tiempo transcurrido, argumento que es puesto en duda por la Corte, que estima que la prudencia aconsejaba guardar copia de la filmación ante una eventual judicialización del conflicto. Por consiguiente, la sentencia expresa que esa prueba indiciaria “da cuenta que es de presumir que el accidente acaecido en las dependencias de la parte querellada y demandada, ocurrió por omisiones y negligencias de dicha parte, la que no ha podido demostrar de modo alguno que lo haya sido por torpeza o descuido de la denunciante”.

Habiendo verificado la responsabilidad del supermercado en la producción del accidente, el Tribunal de segundo grado da por acreditada la existencia de perjuicios a título de daño emergente, los que totalizan $1.740.095.-, pero descarta la indemnización pretendida por concepto de daño moral, pues no se acompañó prueba alguna que acreditada aquel menoscabo.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Copiapó revocó la sentencia apelada, y en su lugar, acogió la querella infraccional, condenando a Supermercados Unimarc al pago de 15 UTM por contravenir la Ley del Consumidor. Asimismo, hizo lugar a la demanda indemnizatoria, sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de $1.740.095.- por el daño material ocasionado.

 

Vea sentencias Corte de Copiapó Rol N° 43-2022 y 1° Juzgado de Policía Local de Copiapó Rol N° 5734-2021.

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