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Reclamación de paternidad.

Tribunal Constitucional declara inaplicable norma referida al plazo de procedencia de la acción de filiación, una vez fallecido el presunto progenitor.

El juez requirente reclamó que los preceptos impugnados podrían eventualmente vulnerar el artículo 19 Nº2 de la Carta Fundamental, los artículos 3, 5.1, 11.1 y 18 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y los artículos 16 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles.

24 de febrero de 2023

La Magistratura Constitucional acogió parcialmente un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, presentado por el Juez Titular del Juzgado de Familia de Osorno, respecto del artículo 206 del Código Civil, y desestimó la inaplicación del artículo 205 del mismo cuerpo legal.

El artículo 205 del Código Civil que se solicitó declarar inaplicable establece:

“La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde sólo al hijo contra alguno de sus progenitores, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 208.

Podrá, asimismo, reclamar la filiación el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste”. (Art. 205).

El artículo 206 del Código Civil que se declaró inaplicable y no podrá servir de base para resolver la gestión pendiente señala:

“Si el hijo es póstumo, o si alguno de los progenitores fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del progenitor fallecido, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad”. (Artículo 206)

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio civil de reclamación de paternidad seguido ante el Juzgado de Familia de Osorno en contra el único heredero del supuesto progenitor de la demandante, quien falleció en enero de 2021. El demandado, junto con contestar la demanda civil, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, invocando al efecto los artículos 205 y 206 del Código Civil, pues en su consideración, el heredero no podría ser emplazado en calidad de legítimo contradictor de la acción deducida por cuanto la demandante no se encontraría dentro de las hipótesis que contempla el referido artículo 206, sea porque no es hija póstuma ni porque el supuesto padre habría fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto sino después de dicho periodo de tiempo que prevé el legislador.

En audiencia preparatoria el Juez de Familia de Osorno remitió los antecedentes al Tribunal Constitucional requiriendo pronunciamiento sobre los eventuales resultados contrarios a la Constitución que podrían producirse de aplicarse de los artículos 205 y 206 del citado cuerpo legal en la resolución de la gestión pendiente, en relación a la garantía de igualdad ante la ley. (Art. 19 N° 2).

La demandante formuló observaciones en el juicio pendiente abogando por la inaplicabilidad parcial del artículo 206. Argumenta que el inciso 2º del artículo 317 es la regla general, norma que señala que: “[…] Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla”.

De esta forma, la demandante sostiene que los herederos (en el caso concreto, el demandado) del supuesto padre son los legitimados pasivos en el juicio de reclamación de filiación. Así, hace presente que los artículos 205 y 206 del Código Civil sólo contienen una regla especial, siendo aquella postura del todo concordante con el espíritu de la reforma de la ley Nº19.585, que deseaba establecer la libertad para investigar la paternidad o maternidad y con la norma del artículo 195 que expresamente señala que la acción de reclamación de filiación es imprescriptible.

Estima que la aplicación de las disposiciones impugnadas transgrede el contenido del artículo 5º, inciso 2º de la Constitución, al desconocerse el derecho a la identidad personal que se encuentra reconocido y asegurado a todas las personas en tratados internacionales vigentes y ratificados por chile.

En cuanto a las garantías constitucionales afectadas, refiere que se vulnera la igualdad ante la ley, al verificarse una discriminación arbitraria entre hijos de padres fallecidos, pues algunos efectivamente tendrían el derecho a demandar a los herederos y otros no, criterio que sería determinado según la fecha del fallecimiento del progenitor y que, en consideración de la demandante, carece de una justificación suficiente para establecerse dicha diferencia. De esta manera, considera que determinar la procedencia de la acción de filiación contra los herederos en función de la concurrencia de la muerte del padre o de la madre dentro de un cierto plazo tan exiguo y contado desde el nacimiento del hijo, resulta ser un condicionamiento sin base lógica y, por lo mismo, contrario al estándar de razonabilidad con el que debe confrontarse cualquier diferencia de trato examinada a la luz de los criterios de necesidad e idoneidad de la norma cuestionada.

Puntualiza que no es necesario declarar inaplicable la totalidad del artículo 206, sino sólo la parte que señala “dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto”, por cuanto la redacción final de la disposición es lo que le permitiría dirigir la acción en contra de los herederos del padre, como lo ha hecho en el presente caso.

El Tribunal Constitucional acogió la impugnación respecto del artículo 206 del Código Civil, pero la desestimó en relación al artículo 205 del citado cuerpo legal.

El fallo señala que el derecho a conocer los orígenes es un elemento integrante del derecho a la identidad, y que comprende también a los principios de la libre investigación de la paternidad o maternidad y amplia admisibilidad probatoria, en que se cimientan las acciones de filiación. Una clara manifestación de lo anterior lo constituye el carácter de imprescriptible e irrenunciable del derecho a reclamar la filiación, expresamente contemplado en el artículo 195 del Código Civil, de forma tal que la legislación antepone el derecho a la identidad por sobre otras instituciones funcionales de la seguridad o certeza jurídica, como la prescripción o cosa juzgada.

En ese mismo orden de ideas, la Magistratura Constitucional señala que es así como las instituciones destinadas a garantizar la certeza jurídica (como la cosa juzgada o la prescripción), ceden cuando se trata del ejercicio del ejercicio de la acción de reclamación de filiación, que en nuestro ordenamiento jurídico garantiza el derecho a conocer los orígenes como parte integrante del derecho a la identidad. De esta forma, la aplicación del artículo 206 restringe, en el caso concreto, el derecho a la identidad en su esencia, pues es claro que tal derecho no puede ser ejercido con plenitud si se establecen requisitos adicionales a la actora para deducir la acción que permite determinar su filiación. Así las cosas, la prescripción de la acción o la restricción de los legitimados pasivos de la acción aparecen como obstáculos insalvables para el ejercicio del derecho a la identidad.

En lo que respecta al plazo de 3 años que prevé el artículo 206 del Código Civil, añade que no se divisan fundamentos objetivos y razonables para que el legislador se aparte de la regla general de imprescriptibilidad de las acciones de reclamación de filiación por el sólo hecho de que el pretendido progenitor haya fallecido más aún tomando en consideración que en nuestra legislación la regla general es que los herederos pueden ser legitimados pasivos de las acciones patrimoniales que pudieren haberse deducido contra el difunto, de acuerdo con el principio de la continuidad jurídica del causante. Así las cosas, tampoco se logra advertir cuál sería la premura de otorgar un trato diferenciado a las eventuales acciones patrimoniales derivadas de la filiación.

Por otro lado, el Tribunal advierte que la Constitución, de acuerdo con el artículo 19 Nº3, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, mandato que no se cumple si se restringe a cierto grupo de personas, sin justificación razonable, la posibilidad de determinar su filiación a través de la acción de reclamación que la legislación común establece.

Bajo estos argumentos, concluye el Tribunal que la aplicación del artículo 206 impugnado, produce efectos inconstitucionales, pues restringe en su esencia el derecho a la identidad y establece una diferencia de trato que no responde a un parámetro objetivo y razonable.

Continúa el fallo señalando que, con la declaración de inaplicabilidad del antedicho artículo, la aplicación del artículo 205 del Código Civil no produce efectos inconstitucionales en la gestión pendiente ni tampoco se configura la infracción constitucional alegada, dado que dicha disposición, establece quienes son sus legitimados activos, y habiéndose deducido por quien se pretende hija, resulta que la demandante es titular de la acción, por lo que se encuentra habilitada para ejercerla.

Por estas razones, concluye el Tribunal Constitucional que resulta infructuoso declarar la inaplicabilidad del artículo 205 del Código Civil porque basta que el artículo 206 del mismo código sea inaplicable para que se cumpla estrictamente con la tutela judicial requerida en estos autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Fernández y del suplente de Ministro Núñez, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.

Fundan su decisión en que no advierten el efecto contrario a la Constitución del artículo 205 del Código Civil, desde que existe otra regla que la complementa, cual es el artículo 317 del mismo cuerpo legal, que permite a quien reclama la filiación “dirigir o continuar la acción” en contra de los herederos del fallecido. Así, a diferencia de lo que sostiene el voto de la mayoría, entienden que la ausencia de efectos inconstitucionales no depende del agotamiento de la cuestión respecto del artículo 206.

Añaden que tampoco se observa un efecto contrario a la Constitución, precisamente, porque la demandante no se encuentra en ninguna de las situaciones fácticas descritas en el artículo 206 del Código Civil para que resulte aplicable el plazo especial de prescripción de tres años.

Por su parte, el Ministro Letelier concurrió a rechazar el requerimiento en su totalidad, teniendo presente que las normas jurídicas censuradas cumplen con el estándar de constitucionalidad exigido, en relación con los derechos fundamentales y el principio de razonabilidad que debe alcanzar toda regla de orden legal.

Profundiza en su argumentación señalando que aparece atendible los fundamentos que tuvo en consideración el legislador al momento de consagrar un plazo de corto tiempo para deducir la acción de reclamo de filiación en los casos regulados por el artículo 206 del Código Civil. Por consiguiente, concluye que no se vislumbra la forma en que las disposiciones legales impugnadas pudieran infringir la igualdad ante la ley, pues la diferencia de trato se justifica en un hecho objetivo, cual es la muerte del eventual padre o madre demandado, fundamentado por el legislador en la certeza y seguridad jurídica que la situación conlleva a reglamentar en forma especial.

En último término, la Ministra Silva previno que está por declarar inaplicable únicamente la frase “dentro de los ciento ochenta días después del parto”, contenida en el artículo 206 del Código Civil, pues en su consideración sólo algunos de los enunciados normativos que componen el referido artículo en cuestión no producen un efecto inconstitucional al ser aplicados, mientras que otros producen la afectación a los derechos de la demandante que esta sentencia estima vulnerados.

Añade que, en efecto, la aplicación de la norma, al limitar la acción sólo a los dos casos que señala, en primer lugar, se afecta el derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), ya que conlleva una desigualdad de trato injustificada y arbitraria respecto de una misma categoría de personas, como son todas aquellas que reclaman el reconocimiento de su filiación, puesto que permite accionar en contra de los herederos del supuesto padre sólo a aquellos que se encuentran en los supuestos de hecho que establece el precepto en cuestión: haber fallecido el padre antes del parto o dentro de los 180 días siguientes a él y, por lo tanto, no pueden deducirla con posterioridad a tal fecha.

Concluye que, de esta manera, se impone una restricción temporal que coloca a algunos hijos en una desventaja respecto de aquellos cuyo padre falleció dentro del plazo señalado a que se refiere la regla, lo que conlleva adicionalmente a una afectación al derecho a la identidad personal.

 

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N° 12.014-2021.

 

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