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Código Orgánico de Tribunales.

Requerimiento de inaplicabilidad que impugnó norma que establece que recursos de queja contra jueces árbitros se conozcan en única instancia por Cortes de Apelaciones, se declaró derechamente inadmisible una Sala del Tribunal Constitucional.

La gestión en que incide el requerimiento no se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad no podrá surtir efecto en dicha gestión.

8 de marzo de 2023

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que por el cual se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 63, N°1, letra c), del Código Orgánico de Tribunales.

El precepto legal impugnado dispone:

“Las Cortes de Apelaciones conocerán: 1º En única instancia: […]

  1. c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional;” (Art. 63, numeral 1°, letra c).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de queja y, en subsidio, solicitud a la Corte Suprema de hacer uso de sus facultades para corregir y disponer de todas las medidas que estime convenientes para para remediar las faltas y abusos graves incurridas al pronunciar la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de queja interpuesto por la requirente en contra del Juez Árbitro Felipe Cousiño Prieto, y que la obliga a participar en un juicio arbitral, a pagar los honorarios de dicha intervención arbitral y a reconocer la sentencia dictada en dicho proceso, sus efectos y su cumplimiento incidental. La solicitud subsidiaria se sigue ante la Corte Suprema tras haberse declarado inadmisible el recurso de queja.

La requirente alega que, por la aplicación del precepto legal impugnado, se ve privada de acceder a un justo y racional procedimiento (art. 19 N°3), dado que un debido proceso contempla la dictación de una decisión jurisdiccional adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, sin criterios arbitrarios, lo cual no se aprecia en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual conoció en única instancia, de acuerdo a la norma cuestionada y, por ende, sin posibilidad de revisión de lo resuelto.

Agrega que es un elemento fundamental del debido proceso la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por los tribunales inferiores, por lo que restringir la instancia en la que se conocen los recursos de queja contra jueces árbitros la deja en una situación de abierta indefensión, al verse privada del mecanismo procesal por excelencia que contempla el ordenamiento jurídico adjetivo, con el propósito de que la Corte Suprema corrija por sí las faltas o abusos que cualquier juez o funcionario del orden judicial cometiere en el desempeño de su ministerio.

Reclama que la norma cuya inaplicabilidad de solicita vulnera también la igualdad de la ley (art. 19 N°2) y la igual protección en el ejercicio de los derechos (art. 19 N°3) , pues se le priva como litigante de un determinado derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los procesos judiciales, sin existir fundamentos objetivos y racionales para establecer esta diferencia de trato que resulta del todo arbitraria.

Finalmente, arguye que el impedimento de poder recurrir y accionar por la vía del recurso de queja o de actuar conforme a lo dispuesto por el artículo 541 del COT, en el caso en que existe una sentencia infundada o en que se incurre en falta o abusos graves, vulnera la disposición constitucional de la no afectación de los derechos en su esencia (art. 19 N° 26), en el sentido que impide a la parte el libre ejercicio de sus garantías o derechos fundamentales.

La Segunda Sala designada por el Presidente (S) del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad.

La resolución señala que para pronunciarse sobre la admisibilidad de la impugnación es necesario examinar, precisamente, si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión

Agrega que, en la gestión judicial actualmente invocada, el recurso de queja sustanciado ante la Corte Suprema se encuentra fallado. En consecuencia, se encuentra concluida la gestión judicial pendiente invocada y por tanto la acción constitucional deducida no puede prosperar al no existir gestión judicial útil en que pueda hacerse efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada por la parte requirente.

Enseguida, la Magistratura Constitucional resuelve que, no cumpliéndose con el esencial requisito de existir una gestión pendiente útil, en la que resulte determinante la aplicación de los preceptos cuestionados, tal como se ha razonado en fallos anteriores, la acción constitucional deducida no puede prosperar (Roles N°s 500 y 1276).

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°14.054-23.

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