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Código Tributario.

Norma que establece las causales para reclamar del avalúo fiscal de un inmueble determinado por el SII, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que al restringirse los motivos en que puede fundarse el reclamo se vulnera la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en ejercicio de los derechos, entre otras garantías constitucionales.

9 de marzo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 149, inciso segundo, del Código Tributario.

El precepto legal impugnado establece:

“La reclamación y la reposición en su caso, solo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales:

1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.-

2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así́ como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.-

4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.- La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”. (Art. 149)

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una acción de nulidad de Derecho Público y reclamación por avalúo de bienes raíces seguida ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, donde se reclama que existió una errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto de los bienes raíces gravados, así́ como de la superficie de las diferentes calidades del terreno.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), en relación con el derecho de las personas para reclamar ante los tribunales de justicia de actos de la Administración del Estado que lesionen sus derechos (art. 38), e infringe además el principio de inexcusabilidad (art. 76), toda vez que se establece una restricción injustificada a las causales de impugnación que los contribuyentes pueden invocar para efectos de reclamar del avalúo fiscal asignado por el SII a los bienes raíces en el marco del proceso de tasación de inmuebles.

Añade que dicha infracción se torna aún más grave si se considera que la base imponible del impuesto territorial se fija por la autoridad administrativa, tomando como referencia valores determinados en una serie de actos no reclamables, y si el resultado del proceso resulta desproporcionado, el contribuyente se ve privado de herramientas jurídicas para su impugnación, atendida la estrechez de las causales de reclamo que prevé la norma legal impugnada.

En esta línea, reclama también una transgresión a su derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que la citada restricción deviene en arbitraria al no divisarse motivos para privar al litigante del derecho que le asiste en un procedimiento general de reclamación, tomando además en cuenta que éste no contempla otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva.

Precisa que en el caso en cuestión el resultado del proceso de avalúo resultó ser desproporcionado y discordante con la realidad, al tasar el Servicio las construcciones emplazadas en el predio del requirente en una suma que excede más del doble de su valor comercial, viéndose limitado para reclamar de dicha actuación conforme a las restricciones que establece la norma objetada.

Por otro lado, sostiene que se afectan las garantías sustantivas de igualdad, justicia y capacidad contributiva, principios materiales de la tributación reconocidos en el artículo 19 N°20 de la Constitución, en cuanto se impide a los contribuyentes reclamar del avaluó fiscal asignado por el Servicio a los bienes raíces en el marco del proceso de tasación de inmuebles, más aún cuando en el proceso de determinación de la base imponible del impuesto territorial, el SII ha establecido un avalúo fiscal que excede por mucho al coste de reposición de las construcciones emplazadas en el predio, así́ como a la valoración que respecto de dicho inmueble se informó́ por el perito designado en autos.

Por último, estima se infringe la garantía de no afectación de los derechos en su esencia (art. 19 N°26), ya que resulta claro que se afectan en su núcleo fundamental la garantía de igualdad ante la ley, el derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva, como la potestad de reclamar a la justicia de los actos de la Administración, derechos que deben ser ejercidos de forma segura y plena.

Evacuando el traslado conferido, el SII solicitó se declare inadmisible el requerimiento.

Sostiene, en primer lugar, que el precepto impugnado no es de modo alguno decisorio en la resolución del asunto, por cuanto, de acuerdo al mérito del proceso, la normativa ya ha sido aplicada para obtener el control jurisdiccional de la actuación de la administración tributaria, que le ha permitido sortear el control de admisibilidad del juez, teniendo por interpuesto su reclamo y confiriendo traslado, sin afectación alguna de sus garantías constitucionales y sin que exista, por tanto, mérito suficiente para que el presente requerimiento sea declarado admisible.

Por otro lado, estima que el requerimiento carece de fundamento plausible, puesto que busca  ampliar la procedencia del reclamo de avalúo a hipótesis no contempladas por el legislador, en circunstancias  en que no procede que el requirente pretenda crear una nueva causal ad-hoc, que permita fundar su reclamo del avalúo de los bienes raíces, lo que llevaría al Tribunal Constitucional a adquirir la impronta de legislador positivo y no negativo, otorgándole un rol de productor de normas procedimentales de los órganos colegisladores.

Adicionalmente, previene que la declaración de inaplicabilidad solicitada no tendrá el efecto que le atribuye el requirente en la gestión pendiente, dado que la norma en cuestión no impide al tribunal conocer del fondo del asunto, por lo que, en caso de rechazarse el arbitrio de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en caso alguno implicará el rechazo de plano de su acción por el juez de la instancia, como erróneamente alude, sino que será el sentenciador quien entrará a dilucidar si dichas causales aludidas por el actor, se configuran o no en la especie, a la luz de las alegaciones y las probanzas que rindan las partes.

Por otra parte, el SII aduce que el precepto legal sirve de fundamento y favorece al requirente en la gestión pendiente, ya que la acción en interpuesta por el actor en ella encuentra su fundamento legal en el precepto cuya inaplicabilidad pretende, resultando contradictorio que el precepto cuestionado sea el mismo en el que funda su reclamo, postulando que se configurarían en la especie dos de las causales que señala la norma, lo que las convierte en peticiones que resultan total y absolutamente contradictorias.

Finalmente, argumenta que la declaración de inaplicabilidad solicitada se basa en efectos hipotéticos de la norma impugnada, consistente en que su acción será desechada, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que no se vislumbra agravio alguno en sus pretensiones procesales, puesto que le fue posible poner en marcha el control jurisdiccional de los actos de la administración tributaria.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y ahora tendrá que pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°14.058-22.

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