Noticias

Amparo de acceso a la información acogido parcialmente.

Ministerio de Educación debe entregar la información de quienes se desempeñan como correctores de la evaluación docente, resuelve el Consejo para la Transparencia.

Cualquier comunicación referente a la forma en que los docentes son evaluados, resulta positiva, considerando adicionalmente la calidad de la educación como eje principal de las demandas ciudadanas de los últimos años.

15 de marzo de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió parcialmente el amparo de acceso a la información deducido por un docente en contra del Ministerio de Educación y ordenó proporcionar el nombre de quienes se desempeñan como correctores del portafolio, instrumento que forma parte de la evaluación docente.

Esta medida se adoptó luego de que el Ministerio de Educación denegara lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21, N° 1 y N°2, de la Ley de Transparencia.

Al respecto, el Ministerio dio respuesta al requerimiento del solicitante, señalando que, la rúbrica utilizada para evaluar el portafolio, se encuentra disponible en el sitio www.docentemas.cl, la que puede ser descargada del sitio.

Con respeto a la individualización de las personas que se han desempeñado como correctores de su portafolio, indicó que la evaluación final de cada docente es realizada por los evaluadores pares que integran la Comisión Comunal de Evaluación, la que debe estar contenida en un Informe de Evaluación Individual. Agregó que, en el contexto del programa de evaluación, su revelación significaría atentar contra el debido cumplimiento de las funciones del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), toda vez que, al indicar su identidad, se desincentivaría a las personas que reúnan los requisitos para desempeñarse como tales, sobre todo teniendo en consideración lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes. Por último, señaló que asegurar la reserva de identidad de los evaluadores, permite que estos desempeñen su función con mayor independencia, motivo por el que se denegó la información, de conformidad al artículo 21, Nº1 y Nº2, de la Ley de Transparencia.

Conocida la respuesta del Ministerio, entregada a través de la Subsecretaría de Educación, el solicitante interpuso amparo de acceso a información argumentando que el sitio web al que se le deriva no contiene los resultados específicos de su evaluación docente, y que le resulta contradictorio no conocer quiénes son sus evaluadores, ya que el objetivo de dicho ejercicio evaluativo apunta a mejorar las prácticas docentes.

Admitido a trámite el amparo, el CPLT confirió traslado al Ministerio, el que precisó el procedimiento para acceder a la rúbrica que se utilizó para evaluar el portafolio desde la página web oficial.

En lo que respecta a la identidad del evaluador del portafolio docente, mencionó que el Decreto N° 192 del año 2004 del Ministerio, que aprueba el reglamento de evaluación docente determina tanto la forma de selección, el nombramiento, los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades y obligaciones a que estarán sujetos los evaluadores en el ejercicio de esa función.

El respecto, señaló que los evaluadores son seleccionados y preparados por el CPEIP para realizar su función, cuyos requisitos y llamado a postular se comunican a través de un medio de comunicación masivo, de circulación nacional. Agrega que quienes resulten seleccionados deben asistir a un entrenamiento que corresponderá a la última etapa de evaluación del evaluador.

Añade que, la evaluación final de cada docente es realizada por los evaluadores pares que integran la Comisión Comunal de Evaluación, la que deberá estar contenida en un informe de evaluación individual por cada profesional de la educación fundado en los reportes de resultados.

En virtud de lo anterior, determinó la reserva parcial en la entrega de información de la identidad de quien o quienes revisaron el portafolio del reclamante sobre la base de las causales del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley N° 20.285, puesto que ello permite a los evaluadores desempeñar sus funciones con una mayor independencia.

Añade que, la entrega de la identidad del corrector, no solo afectaría a la privacidad del corrector específico, sino también la de otros docentes que han desempeñado y desempeñarán en tal rol en el futuro, comprometiendo el sistema de evaluación y mermando la confianza fiabilidad y objetividad del proceso evaluativo en su conjunto.

Finalmente, indica que la entrega de la información relativa a la identidad del evaluador es un dato de carácter personal conforme al artículo 2 letra f) de la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. En consecuencia, y conforme al citado numeral 2, del artículo 21 de la Ley de Transparencia, estimó que la publicidad de esta información afectaría los derechos de los titulares de estos datos particularmente en la esfera de su vida y derechos económicos.

El CPLT acogió el amparo. En su decisión, respecto del primer requerimiento señala que “procediendo este Consejo a la revisión del vínculo web, advierte que efectivamente se accede a las rúbricas que el servicio dispone”, por tanto, señala que “habiendo el órgano reclamado comunicado al reclamante en su respuesta la fuente, el lugar y la forma para acceder debidamente a la información relativa a las rúbricas, se entiende que ha satisfecho su obligación de informar en ésta parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia”.

Respecto del segundo requerimiento referido a las personas que inciden en el contenido, y la individualización de la persona que se han desempeñado como corrector de su portafolio, indica que “previo a la determinación de si la información solicitada es de carácter pública, es menester referirse al Decreto N° 192 de 2004, que aprueba el Reglamento de Evaluación Docente; cuerpo normativo que, en su artículo 18 dispone que “los evaluadores pares serán seleccionados y preparados para realizar su función por el CPEIP, el que fijará las bases para esta selección, determinando en ella el número de evaluadores pares requeridos para el proceso del año respectivo. El proceso de postulación será voluntario. El CPEIP informará, durante el segundo trimestre de cada año, los requisitos y el proceso de postulación para evaluador par a través de un medio de comunicación masiva y de circulación nacional. Aquellos docentes que resulten preseleccionados por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP) deberán asistir a un entrenamiento de dos días, el que corresponderá a la etapa final del proceso de selección del evaluador par. El Ministerio de Educación mediante resolución designará a los evaluadores pares e informará la nómina al Jefe del Departamento de Administración Municipal de Educación o al Director de la Corporación de Educación Municipal respectivo”.

Alude también al artículo 70 del Estatuto Docente, que expresa que corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación. La evaluación del desempeño profesional se realizará tomando en consideración los dominios, criterios e instrumentos establecidos por el Ministerio de Educación, a través del CPEIP (…) ”La evaluación estará a cargo de evaluadores pares, es decir, profesores de aula que se desempeñen en el mismo nivel escolar, sector del currículo y modalidad del docente evaluado, aunque en distintos establecimientos educacionales que los docentes evaluados” (…) Cada docente se evaluará cada cuatro años y su resultado final corresponderá a uno de los siguientes niveles de desempeño: destacado, competente, básico o insatisfactorio”.

Posteriormente, en base a la norma constitucional que establece el principio de publicidad, el que luego es desarrollado a nivel legal por la Ley de Transparencia, indica que “no sólo es pública la información que conste en actas, resoluciones, documentos, expedientes, contratos o acuerdos, o cualquier otro soporte de aquellos que señala los artículos 5° y 10° de dicho cuerpo normativo, sino que también aquella que obre en poder del órgano requerido, cualquiera sea su formato o soporte o su clasificación o procesamiento”.

Al respecto, cita el inciso 2° del referido artículo 5°, que señala que también es pública “la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas».

En razón de lo anterior, establece que la información solicitada es, en principio, información pública, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que, por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invoca, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia”.

Agrega que, “cabe tener presente que la publicidad de la información relativa a las formas de evaluación de los docentes, como la efectividad y eficiencia de los nuevos sistemas de evaluación y categorización de los profesionales de la educación, conlleva un evidente interés público; ello, atendido a que la educación es una temática relevante y de permanente discusión, motivo por el que es posible colegir que cualquier comunicación referente a la forma en que los docentes son evaluados, resulta positiva, considerando adicionalmente la calidad de la educación como eje principal de las demandas ciudadanas de los últimos años”.

Continúa señalando que, “la evaluación para los docentes busca fortalecer la profesión docente y contribuir a mejorar la calidad de la educación, todo lo cual ratifica la importancia del control social en la materia, lo que en definitiva tiene un peso mayor sobre la argumentación esgrimida por la recurrida en cuanto a que la falta protección de las identidades de los evaluadores desincentivaría a las personas que reúnan los requisitos para desempeñarse como tales a ejercer esta función”.

En mérito de lo expuesto, el CPLT acogió el amparo deducido contra del Ministerio de Educación y le ordenó la entrega de los nombres de las personas que forman parte de la Comisión Evaluadora del proceso de evaluación docente, en la medida que dicha información conste en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esa información o parte de ella no obre en soporte documental, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y al Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 

Vea decisión del CPLT.

 

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *