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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Si las partes pactaron el pago en cuotas y la forma en que éstas se calculan, la obligación es líquida, resuelve la Corte Suprema.

El recurrente alegó que la obligación no era líquida pues estaba contenida en un contrato de mutuo que no detallaba el monto expreso de la suma adeudada, argumento desestimado por el máximo Tribunal al observar que en el contrato ambas partes acordaron el pago en cuotas y establecieron una fórmula para calcular el valor de cada parcialidad.

17 de marzo de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que desestimó las excepciones opuestas a la demanda, y ordenó continuar con la ejecución.

El demandante solicitó el pago de la suma adeudada contenida en un contrato de mutuo, cuyas cuotas no han sido cumplidas en tiempo y forma por el ejecutado.

En su defensa, este opuso las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería, y la falta de alguno de los requisitos para dotar de fuerza ejecutiva al título, refiriendo que la obligación contenida en el contrato no sería líquida, ya que no hay especificidad respecto del real monto adeudado.

El tribunal de primera instancia desechó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que, “(…) quienes comparecen en representación del banco son abogados y acompañan el documento en donde consta su mandato -escritura pública de 16 de noviembre de 2017-, con lo cual se cumple la exigencia de la norma legal (art. 6 C.P.C.), procediendo, en consecuencia, el rechazo de la excepción en comento”. Asimismo, respecto de la excepción de falta de requisitos del título, razona que, “(…) la obligación contenida en el mutuo es líquida o liquidable, atendido que de la atenta lectura de los autos y en especial atención a la escritura de mutuo que liga a las partes de este juicio, se observa que la obligación no es ilíquida como fundamenta la parte demandada, sino que por el contrario, en la cláusula novena se señala el monto exacto a cuánto ascienden las cuotas (dividendos) y el interés a los que se obligó el demandado”.

La decisión de instancia fue confirmada sin más por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, el ejecutado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 464 N°2 y N°7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 6 y 438 del mismo cuerpo normativo.

El recurrente sostuvo que los jueces otorgaron a los documentos acompañados un valor legal que no tienen en cuanto a la acreditación de la personería y al carácter de líquida de la obligación contenida en el título ejecutivo.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, tal como lo asentaron en el fallo, el ejecutante acreditó la personería de los abogados patrocinantes, por cuanto se acompañó el mandato judicial al momento de presentar la demanda, dando cumplimiento a los requisitos para actuar en juicio por parte de los abogados de la parte ejecutante en los términos del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) Lo mismo acontece respecto de la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ya que se constata que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se le imputan, aplicando correctamente la normativa al caso, por cuanto del simple examen del título fundante de la ejecución se aprecia que se pactó por las partes, la cuota mensual, los intereses y forma de cálculo de éstos, cumpliendo, en consecuencia, la obligación con el requisito de ser líquida o liquidable”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº5709-2023 y Corte de Santiago Rol Nº8470-2019.

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