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Recurso de casación en el fondo acogido.

Acción reivindicatoria procede en contra del mero tenedor del bien raíz, resuelve la Corte Suprema.

El máximo Tribunal estimó que en virtud del artículo 915 del Código Civil, el dueño de un predio puede reivindicar su dominio respecto del mero tenedor. En la especie, el demandado solicitó a su hija la restitución de parte de una propiedad en la que autorizó a la demandada construir una casa para que habitara junto a su nieta.

19 de marzo de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que revocó aquella de base que hizo lugar a una demanda de reivindicación, y en su lugar, rechazó la acción reivindicatoria.

El dueño de una propiedad compuesta por tres retazos de terreno, ubicados en la comuna de San Fernando, demandó a su hija la reivindicación de parte del inmueble, ya que la demandada ocupa ese bien raíz pretendiéndose dueña y poseedora del inmueble, privando al demandante de la posesión material y careciendo de contrato que autorice esa ocupación, como fue asentado en una causa anterior donde fue desestimada la acción de precario que el actor dedujo para obtener la entrega del inmueble. Fundó su acción en lo estatuido en los artículos 889 y 915 del Código Civil y explicó, respecto a esta última disposición, que la acción reivindicatoria también resulta procedente si es dirigida en contra del mero tenedor, conforme a la jurisprudencia que cita. Asimismo, señala que anteriormente intentó pedir la restitución de la propiedad mediante la acción de precario, la que fue desestimada porque el vínculo familiar que lo une a la demandada no constituye mera tolerancia en la ocupación.

En su defensa, la demandada instó por el rechazo de la acción, argumentando que el demandante la autorizó a construir una casa en los terrenos reclamados para que viviera junto a su ex cónyuge y la hija de ambos, hecho que consta en un juicio de alimentos del año 2011, y en una causa de precario deducida por el actor en el año 2015. Refiere que, de esos procesos emana que la parte recurrente autorizó la ocupación hasta que su nieta menor alcanzara la mayoría de edad, reconociendo que la construcción del inmueble emplazado en ese lugar fue financiada mayormente por la demandada y que a su restitución le sería devuelto el 50% del valor de lo construido, siendo esas las razones que fueron consideradas para desestimar la pretérita acción de precario a que se refiere su contraparte. Finalmente, añade que la acción reivindicatoria no puede prosperar, debido a que el propietario no ha perdido la posesión inscrita, y la demandada no es poseedora sino mera tenedora del bien raíz.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda, y ordenó la restitución del predio; decisión que fue revocada por la Corte de Rancagua en alzada, al considerar que, “(…) supone acreditar tanto la calidad de mero tenedor del demandado como el carácter indebido de la retención, por lo que se le califica de “injusto detentador”, calidad esta última que no corresponde aplicar a la demandada, toda vez que como se dejó establecido precedentemente, aquella tiene una autorización, título o calidad que la habilita para permanecer, al menos por ahora, en el inmueble materia del juicio, no ejerciendo una ocupación con ánimo de señor o dueño”.

En contra de este último fallo, el actor interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 1700, 889, 895, 915 del Código Civil y 19 N°24 de la Constitución.

El recurrente sostuvo que, la sentencia concluye que la demandada es mera tenedora del inmueble y que esa circunstancia impide acoger la acción reivindicatoria, pues debe dirigirse en contra de quien tiene la posesión material del inmueble con ánimo de señor y dueño en los términos del artículo 700 del Código Civil. Refiere que tal conclusión de los jueces de fondo, no solo obedece a una interpretación y aplicación errónea de los aludidos preceptos sino que desconoce lo que al respecto ya ha sido aclarado por la doctrina y la jurisprudencia, en orden a admitir la procedencia de la acción en la hipótesis del artículo 915 del Código Civil, puesto que aun si el demandado es un mero tenedor, ese precepto también hace aplicables las reglas establecidas para la acción reivindicatoria en contra del que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor, cuyo es el caso de la demandada.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar sobre su propia jurisprudencia, al estimar que, “(…) en semejante situación, la jurisprudencia ha sostenido la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del precitado cuerpo legal”.

En tal sentido, el fallo hace suyas las propias opiniones de la Corte en causas anteriores sobre la misma materia, puntualizando que, “(…) dentro del sistema regulado por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces al que ya se ha hecho somera referencia, no cabe duda que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material, como también lo reconoce el artículo 915 de esa codificación (Sentencias recaídas en las causas roles 6905-2005, 5210-2015 y 24.827-2018, entre otras)”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) resulta evidente que la decisión adoptada por los jueces importa una transgresión a lo previsto en los artículos 889 y 915 del Código Civil, errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues los fundamentos y peticiones expresados por las partes y los hechos asentados en el fallo determinan la procedencia de la acción intentada. Esa sola constatación impone hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas por la recurrente”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo revocó aquella de alzada y confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la acción reivindicatoria y dispuso la restitución del inmueble.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº60720-2021, de reemplazo y Corte de Rancagua Rol Nº922-2020.

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