Noticias

imagen: ciperchile
Inaplicabilidad acogida con votos en contra.

Norma que impide a imputados por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego acceder a alguna pena sustitutiva de la privación de libertad, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

La aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante. Tienen el carácter de penas en cuanto restringen la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. Pena sustitutiva.

30 de marzo de 2023

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley Nº 18.216, en causa seguida ante el Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago.

La disposición legal que se declaró inaplicable para resolver la gestión pendiente, establece lo siguiente:

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código”. (Art. 1°, inciso segundo).

 La requirente alegó que la norma impugnada no le permite optar a una de las penas sustitutivas a que se refiere el inciso primero del artículo 1, esto es, a) Remisión condicional; b) Reclusión parcial; c) Libertad vigilada; d) Libertad vigilada intensiva; e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34; y f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad, debido a que fue imputada por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, de suerte que tendrá cumplir efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se le imponga.

El precepto legal impugnado, sostiene el requerimiento, vulnera el artículo 1 de la Constitución, que prescribe que todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y sus artículos 19 numeral 2, que consagra el principio de igualdad, y 19 número 3 referido a la igual protección de la ley en los derechos.  Prescribe que claramente la norma impugnada “(…) atenta contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado”.

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad, con votos en contra.

En su análisis de fondo, la Magistratura señala que “(…) la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas”.

Agrega que “(…) la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, con la reclusión parcial o la libertad vigilada. Tienen el carácter de penas en cuanto restringen la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida”.

Indica el fallo, que “(…) en su jurisprudencia esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena”.

El Tribunal concluye que “(…) del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente”.

La decisión se acordó con los votos en contra de los ministros Nelson Pozo y Nancy Yáñez, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.

Observan que “(…) la pena, como privación de derechos fundamentales que es, debe expresar en todos los casos el cumplimiento del principio de culpabilidad, el que opera como garantía de que cada sanción que se aplica está precedida de un juicio de imputación en que se reprocha un actuar antijurídico a una persona que, siendo imputable, puede así ser penada. En el Estado de Derecho no toda pena es válida ni legítima, sino que sólo aquella prevista por una ley vigente y dictada con anterioridad al hecho que se enjuicia; una pena que implica una acción culpable”.

En el caso concreto, comprueban que “(…) se suscita un problema respecto a la aplicación del principio de irretroactividad y la favorabilidad de la pena, que surge por las diferencias en los estatutos vigentes no sólo al momento de cometerse los hechos punibles, sino que, dada su suspensión, ninguna ha sido fallada por el sentenciador penal del fondo en el ámbito del conflicto que el Tribunal Constitucional debe resolver. El conflicto, por tanto, se presenta en lo relativo a la eventual procedencia de que sea concedida alguna de las penas sustitutivas que se contemplan en la Ley N° 18.216, a las personas condenadas por diversos delitos de la Ley N° 17.798, de Control de Armas”.

Agregan que, “(…) en otras palabras, existe claridad de que en todas las causas los hechos punibles ocurrieron -o habrían presumiblemente ocurrido- bajo la vigencia de la redacción anterior al 25 de enero de 2022 del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, pero son hechos que, en cuanto a la forma de cumplimiento de las eventuales penas, serán juzgados cuando ésta normativa ha sido ya modificada por la Ley N° 21.412 que, con determinados requisitos y condiciones, en principio, posibilitaría el acceso a estas personas a penas sustitutivas”.

Concluyen su análisis señalando que “(…) existen dos parámetros que deben ser ponderados por el juez de mérito: a.- El legislador democrático tiene límites según que lo establece el artículo 5, inciso segundo, de la Constitución; b.- No es posible que el legislador afecte en su aplicación práctica la ultraactividad de leyes penales favorables formalmente derogadas, ya que la preteractividad de la ley penal derogada favorecerá al imputado, cuando se trate de una ley derogatoria que conserva en su texto como delitos los mismos hechos sancionados en la ley derogada”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.500-2022.

 

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *